REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001932

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: NEUDO JOSE TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A.. Inscrita la primera de ellas originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anotada bajo el Nro. 205, del Libro de Registros de Comercio Nro. 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20/12/1996 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09/01/1997 anotado bajo el nro. 5, Tomo C Nro. 2, folios del 28 al 38. La segunda se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el día 20 de septiembre de 1989, bajo el nro. 47, Tomo 10-A. en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01-06-1998, bajo el nro. 8, Tomo 187-A. SGDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.217.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la abogado María laura Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio seguido contra Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor y Dell Acqua por el ciudadano Neudo José Torres Sánchez.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de febrero de 2005, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 01 de marzo de 2005, luego de lo cual y mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, la recurrente procedió a desistir de la apelación ejercida en nombre de su representada en virtud a lo cual y visto el desistimiento del recurso efectuado por la parte recurrente, ésta Superioridad procede a impartirle la homologación correspondiente, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL DESISTIMIENTO

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandante, a través de la cual, éste último renuncia a un derecho cierto, cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, antes del desarrollo de la audiencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogada Maria Laura Hernández, manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en su condición de representante judicial de la accionada.

En razón de ello, esta Superioridad conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALAURA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se EXONERA de costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez.

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001965

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ALVAREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.840.968 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: SILENE GIMENEZ Y ALEXANDER MARIN FANTUZI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los nros. 90.131 y 72.607.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COLO-COLO LARA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1.999, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 51-A, con una última modificación endecha 09 de mayo de 2.003, bajo el Nro. 13, Tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REINAL PEREZ VILORIA, JIMY HINOJOSA y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 71.596, 51.577 y 90.095.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Marín Fantuzi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por Calificación de Despido seguido contra Distribuidora Colo Colo Lara, S.A por el ciudadano Luis Enrique Álvarez Niño.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 28 de febrero de 2005, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 8 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de l Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reservándose los cinco (05) días para exponer los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los términos de una transacción debidamente celebrada ante el juez de instancia, así como la determinación del monto adeudado, en razón a lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

De analizar el presente recurso, tenemos que las partes involucradas en la presente causa celebraron transacción en presencia del juez el día 20 de octubre de 2004, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, estableciendo la referida transacción en su cláusula primera las obligaciones de tipo pecuniario, en las cuales se distinguían primero la entrega de dinero en forma fraccionada y en segundo lugar una obligación de hacer que consistía en la sustitución de un cheque, plenamente identificado, y el cual había sido previamente consignado por un cheque de gerencia o dinero en efectivo.

Al existir incumplimiento parcial por parte de la empresa demandada, la representación judicial de la parte actora solicita el cumplimiento forzoso de la transacción, a lo cual el tribunal a quo por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, consideró que la demandada había pagado lo transado en fecha 20-10-2004, contra dicho auto apela el apoderado judicial de la parte accionante, en razón de ello se hace necesario analizar en primer lugar la transacción celebrada por las partes y el alcance de la cosa juzgada en relación a la misma.

Una vez homologada la transacción realizada por las partes, los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.


La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante el funcionario del trabajo competente.

En el acta de mediación suscrita por las partes, en fecha 20 de octubre del 2004, se estableció como monto adeudado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000) para ser pagados en tres cuotas discriminadas así: Bs. 2.000.000, en efectivo a la firma de dicho acuerdo, Bs. 3.000.000, para ser pagados el 22 de octubre del 2004 y una última cantidad de Bs. 3.000.000, para ser pagadas el 09 de noviembre del 2004, siempre en dinero efectivo.

Este acuerdo cronológico de pago, esta suficientemente claro lo cual, no da lugar a interpretaciones distintas. Ahora bien, en un particular único del mismo escrito de acuerdo, se agregan a renglón seguido, la voluntad de canjear un cheque por la cantidad de Bs. 1.482.925,08, girado contra el Banco del Caribe y a favor de Luís Álvarez Niño, por otro cheque de gerencia o en efectivo, acto que debía materializarse para el viernes 22 de octubre del 2004, fecha que coincidía con el segundo pago del acuerdo suscrito, sumando ambos Bs. 4.482.925,08 y cuya prueba, tanto del pago del primero como la sustitución o canje del cheque, reposa al folio 27 del presente expediente. Es importante aclarar que el tercer pago debió, hacerse por Bs. 3.000.000, tal como fue convenido y nunca deducir de este último, el importe del cheque canjeado, ya que interpretarlo así, sería subvertir el convenio primitivo de pago, de Bs. 8.000.000.

Finalmente debo determinar, que el contenido ad literan del acta de mediación, si bien, pudiera ocasionar una decisión distinta a la aquí dictada, cuando al referirse al cheque efecto de canje, que forma parte de la transacción, entiende este juzgador que si, que efectivamente es parte de la transacción, vale decir, la mediación convino en dos obligaciones: a) una obligación de dar, que equivale a pagar Bs. 8.000.000, en dinero efectivo; y b) una obligación de hacer, cual es sustituir un instrumento bancario por otro o en su defecto en efectivo, de manera, que el demandado debe cumplir con la cantidad íntegra de Bs. 3.000.000, como último pago del cronograma realizado, so pena de ejecutarse dicho acuerdo.

Finalmente, estima quien aquí suscribe, respecto a la indexación e intereses moratorios reclamados, que dado el índice de inflación transcurrido en los meses de incumplimiento, resulta ínfima la diferencia que resultaría de acordar dicho concepto, y en corolario de lo expuesto el costo de la practica de la experticia complementaria del fallo sobrepasaría el superávit obtenido de la cantidad adeudada, lo cual de ser acordado atentaría contra el principio de la celeridad y economía procesal, en grave perjuicio de los intereses que se pretende tutelar.

En razón de ello, resulta forzoso para esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe el demandado cumplir con el último pago del cronograma realizado, so pena de ejecutarse dicho acuerdo. Se ordena al Juez de instancia proseguir con el procedimiento de cumplimiento voluntario y una vez agotado el mismo proseguir la ejecución forzosa de acuerdo celebrado. Así se declara.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALEXANDRE MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, debe el demandado cumplir con el último pago del cronograma realizado, so pena de ejecutarse dicho acuerdo. Se ordena al Juez de instancia proseguir con el procedimiento de cumplimiento voluntario y una vez agotado el mismo sin el efectivo pago de la cantidad adeudada proseguir la ejecución forzosa de acuerdo celebrado.

En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez.

En igual fecha y siendo las 09:25 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria