REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2004-000413
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ALFREDO RAMON PARRA MARTINEZ, RAFAEL COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE CELESTINO COLMENAREZ BARRAGAN, JOSE LUIS VALLES, JESUS EMILIO BRAVO, MERVIN JOSE MENDOZA PEREZ Y RAMÓN JOSÉ CAMACARO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.324.442, 5.943.429, 7.308.364, 9.117.998, 7.402.230, 10.773.292 y 7.377.122 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.141 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JHONNY RAMÓN SIRA, GUSTAVO MENDEZ FIGUEROA, JUAN RAMÓN GALLARDO, RICHARD ALVARADO, SILFREDO MOLERO, RAMON PACHECO, NESTOR A SILVA, EDUARDO MARIN, CARLOS RODRIGUEZ Y DAVID DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 7.418.342, 12.707.887, 7.392.915, 7.439.215, 12.654.909, 11.787.613, 11.850.833, 13.269.992, 4.733.294 y 10.315.187 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-O-2004-000413
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Acción de Amparo en fecha 20 de diciembre de 2004 por los ciudadanos ALFREDO RAMON PARRA MARTINEZ, RAFAEL COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE CELESTINO COLMENAREZ BARRAGAN, JOSE LUIS VALLES, JESUS EMILIO BRAVO, MERVIN JOSE MENDOZA PEREZ Y RAMÓN JOSÉ CAMACARO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.324.442, 5.943.429, 7.308.364, 9.117.998, 7.402.230, 10.773.292 y 7.377.122 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por su apoderada judicial.
Alegan los agraviados que interponen la presente solicitud de amparo constitucional, que le fueron violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues aducen que la parte querellante convocó a una asamblea temporal de trabajadores del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Vigilancia y Custodia y Traslado de Valores, afines, similares y conexos del Estado Lara (SUPTRAVCTV LARA) y en dicha asamblea se levantó acta donde se revoco la junta directiva del sindicato la cual estaba conformada por los querellantes, a los fines de que se ordene la nulidad de las actuaciones realizadas por la junta directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Vigilancia y Custodia y Traslado de Valores, afines, similares y conexos del Estado Lara (SUPTRAVCTV LARA), integrada por los ciudadanos JHONNY RAMÓN SIRA, GUSTAVO MENDEZ FIGUEROA, JUAN RAMÓN GALLARDO, RICHARD ALVARADO, SILFREDO MOLERO, RAMON PACHECO, NESTOR A SILVA, EDUARDO MARIN, CARLOS RODRIGUEZ Y DAVID DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 7.418.342, 12.707.887, 7.392.915, 7.439.215, 12.654.909, 11.787.613, 11.850.833, 13.269.992, 4.733.294 y 10.315.187 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente solicitud de acción de amparo, porque según sus dichos se desnaturaliza la finalidad del amparo constitucional y resulta improponible.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la consulta obligatoria, se remiten las actuaciones a esta alzada, quien le da entrada el 23 de febrero de 2005.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La ley es obligatoria para todas las personas, desde el momento en que es publicada en la Gaceta Oficial de la República, en virtud de lo cual los ciudadanos que se encuentren dentro del territorio del ámbito de aplicación de la misma, deberán cumplirla, y solo se le permitirá, a las personas realizar actos lícitos, que son todos aquellos que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarios al orden público.
Al respecto del orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 09 de mayo del 2000, expresando que:
“el derecho a la defensa y al debido proceso no se le esta cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público”.
Por su parte el maestro Eduardo Couture define al orden público como:
“conjunto de valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propias de una comunidad determinada, que fundamentan su derecho positivo y qué este tiende a tutelar”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le garantiza a todos los ciudadanos el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual constituye sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado por ella.
En el ejercicio de estos derechos constitucionales, las personas podrán acceder a los tribunales a impugnar, alegar o excepcionar, los elementos de hecho o de derecho que considere pertinentes en el beneficio de sus intereses a través de cualquier procedimiento, incluida la acción de amparo a fin de restituir los derechos constitucionales violentados.
Bajo esta perspectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N°00-1323, señalo:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual el Juez logra oír a las partes, y estas tienen el derecho a defenderse, en cualquier clase de procedimiento.
Siendo uno de estos procedimientos la acción de amparo constitucional, la cual es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
El fin primordial de la acción de amparo es restituir los derechos constitucionales violentados, sin embargo no es menos cierto que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
Así pues, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En el caso de marra el a quo declara inadmisible la presente acción de amparo, fundamentándose en que los querellantes pretenden efectos anulatorios, lo cual a su criterio es incompatible con la finalidad de esta vía de protección; es importante resaltar que en la presente solicitud, se denuncian violaciones al debido proceso, a lo que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de marzo de 2000, citada por el Dr. Oscar Pierre Tapia estableció que:
“la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”(Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3, Marzo 2000. Pág.516)
En virtud de lo anterior expuesto, y como quiera que la Instancia al inadmitir la presente acción de amparo, lo hace sin fundamento en las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad REVOCA, la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción y se REPONE la causa al estado en que dicho órgano judicial, examine el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para continuar de esa manera con el correspondiente procedimiento de amparo, a menos que existan otras causas de inadmisibilidad del mismo, previstas en la Ley. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REVOCA, la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción y se REPONE la causa al estado en que dicho órgano judicial, examine el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para continuar de esa manera con el correspondiente procedimiento de amparo, a menos que existan otras causas de inadmisibilidad del mismo previstas en la Ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADO el fallo consultado.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de la causa oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:00.a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
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