REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000071

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: PASTOR JOSE URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.570.764.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE:, IVAN JOSE CUBILLAN BAPTITA y FRANCISCO RAFAEL APOSTOL S. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los nros. 61.774 y 102.039.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A.. Inscrita la primera de ellas originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anotada bajo el Nro. 205, del Libro de Registros de Comercio Nro. 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20/12/1996 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09/01/1997 anotado bajo el nro. 5, Tomo C Nro. 2, folios del 28 al 38. La segunda se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el día 20 de septiembre de 1989, bajo el nro. 47, Tomo 10-A. en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirandam, en fecha 01-06-1998, bajo el nro. 8, Tomo 187-A. SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAIME DOMÍNGUEZ, BERNARDO VACCARI ALVAREZ, HECTOR BRAVO BRAVO, ROSINA ANKA IBRAHIM, MARCOS CERDA, JACKSON PEREZ, ESTEBAN GUART, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.291. 26.902, 1811, 92.024, 52890, 48195. Y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.217

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de demanda de indemnización por enfermedad, daños materiales (lucro cesante) y daño moral, en fecha 13 de noviembre de 2003, por el ciudadano Pastor José Urdaneta Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.570.764, de éste domicilio, en contra de Dell Acqua C.A Y Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor C.A.

En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud a la incomparecencia a la audiencia preliminar del actor y /o sus apoderados judiciales, decisión contra la cual la representación judicial del ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2005. La apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 27 de enero de 2005, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2005, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.

II
DEL DESISTIMIENTO

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se al iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el abogado FRANCISCO APOSTOL SILVA, en su condición de apoderado judicial del trabajador, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de enero de 2004, en el juicio seguido en contra de las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A., antes identificadas.

Se exonera en costas la parte recurrente dada la presunción de debilidad económica del trabajador recurrente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria