REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-93

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSÉ SAMUEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.278 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS DE LOS RIOS, MARLA MARTINEZ, MACARENA ARROYO, LEONID MILLAN SAAVEDRA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 52.862,92.455,37.995 y 73.087, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: C.P. CAFFE NOVENTA C.A. inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 80, Tomo 8, de fecha 25 de mayo de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, PATRICIA VARGAS, YARDLEING INFANTE CARO y MARISOL PITA ANDRADE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 70.219, 64.449, 92.404 y 104.201, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano, José Samuel Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.278 y de este domicilio, asistido por el abogado Leonid Millan Saavedra, en contra de C.P. CAFFE NOVENTA C.A.

En fecha 13 de enero de 2005, durante la celebración de la audiencia preliminar fue opuesta la excepción de la Cosa Juzgada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, en cuya oportunidad el tribunal de la causa indicó que el pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada los pronunciaría al 5to día, llegada la oportunidad el Juzgado Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la excepción de Cosa Juzgada alegada por la representación de la firma mercantil C.P Café 90, C.A, en virtud al acuerdo transaccional suscrito por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara en fecha 23 de julio del año 2.004, en razón de ello, el apoderado judicial del accionante, apela de la decisión en fecha 28 de enero de 2005. Motivo por el cual son remitidas copias certificadas del asunto a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 04 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2005, en donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se declara con lugar la excepción de cosa juzgada en virtud a la transacción celebrada entre las partes, en fecha 23 de julio de 2004, celebrada por ante la inspectoria del Trabajo.

De analizar la presente acción, tenemos que el ciudadano José Samuel Sánchez Pérez parte actora en la presente causa, demanda diversos conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en éste sentido aduce haber suscrito transacción, por la cual efectivamente recibió la cantidad de Bs. 2.614.700 por concepto de bonificación especial y no imputable al concepto de prestaciones sociales procediendo ha realizar el calculo de cada uno de los conceptos que considera aún se le adeuda.

En virtud a la transacción mencionada por el trabajador y alegada igualmente por la empresa demandada, quien opone la excepción de la cosa juzgada fundamentada en la celebración de dicha transacción, el juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando con lugar la excepción de la cosa juzgada, en razón de ello se hace necesario escrutar el contenido de la transacción celebrada por las partes y verificar si han sido cumplidos los requisitos necesarios para su validez, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258 lo siguiente:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La institución de la transacción constituye el principal medio para prevenir un eventual litigio o ponerle fin a uno preexistente, en el ámbito civil ha sido definida en el Código Civil en la forma que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

En materia laboral ha sido regulada expresamente la transacción en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 el cual textualmente reza:

Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.


La anterior disposición se encuentra en perfecta armonía con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que constitucionalmente ha sido recogido en la disposición numero 89 de nuestro texto Constitucional, el cual expresamente enuncia:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…omissis…)

El precepto constitucional contenido al ordinal segundo del articulo previamente trascrito, constituye uno de los pilares del derecho del trabajo universalmente admitido, en el cual encuentra máxima expresión el poder tuitivo del Estado y de manera categórica contiene una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en la relación del trabajo.

Ha sido considerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como consecuencia directa del carácter de orden público de las normas de derecho del trabajo, principio que si bien es cierto se opone a la libre disponibilidad de los derechos y negociación de las personas garantiza normas de raigambre constitucional que deben prevalecer sobre las de orden privado en consecuencia, permisibles en garantías a derechos universalmente tutelados.

La reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el artículo siguiente:

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


Al funcionario del trabajo que le es presentada para su conocimiento y autorización una transacción sobre derechos laborales, le es obligatorio en primer termino verificar las condiciones antes indicadas, y que han sido claramente establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término es imprescindible constate la capacidad de las partes que desean celebrarla, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, observa esta Alzada que la capacidad de las partes en la celebración de la transacción de fecha 23 de julio de 2004, tal como se desprende del auto de homologación, no fue verificada, partiendo de la circunstancia que la sociedad mercantil que participa en la misma no fue plenamente identificada limitándose a indicar su nombre, mas no así los datos de registro, a lo cual se adiciona que la representante judicial que en nombre de aquella actúa tampoco indica el instrumento poder en virtud del cual ejerce tal representación, lo cual ha debido constatarse previo a la homologación a la transacción celebrada.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en relación al acto de homologación per se mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, consideró apuntalar sobre los efectos de ejecutabilidad del acto de homologación en relación al de autocomposición de las partes, lo siguiente:

“…el acto de transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado e el artículo 255 de la Ley Adjetiva civil, vale decir, equivale a sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente…”


En éste mismo orden de ideas la Sala de Casación Social ha establecido expresamente que “todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada”, así lo expuso en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004.

En cuanto al auto de homologación impartido por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, se constata que en modo alguno contiene exposición de los razonamientos necesarios para su materialización que sustenten suficientemente su juridicidad, a lo cual cabe agregar que se encuentra fechado 20 del mes de julio del 2004, cuando la transacción fue celebrado el día 23 de julio de 2004, circunstancia que vicia al fallo administrativo, dando lugar a los recursos administrativos para atacar la validez del mismo.

Esta Superioridad conoce a cabalidad el principio de legalidad de los actos administrativos, en virtud al cual se sustenta que todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la ley, y por el cual una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra este, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario, no por ello, debe éste juzgador dejar de contrastar los derechos reclamados en el libelo con los derechos transigidos en la Inspectoria del Trabajo, en cabal cumplimiento de la doctrina ratificada en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada...”


De lo expuesto, tenemos, que ante el órgano administrativo se incluye pagar conceptos como la antigüedad, utilidades fraccionadas, sin indicar el tiempo de servicio, el salario base para el calculo, lo cual hace difícil descifrar a este juzgador si los conceptos pagados se corresponden con los conceptos demandados; de igual modo se establece en la transacción un bono especial de de Bs. 3.000.000,oo del cual se deduce un préstamo personal y un preaviso lo que arroja un pago de Bs. 2.614.700,oo, que bajo el calificativo de Bono pareciera no ser el pago de sus prestaciones sociales, pero en la sumatoria inicial de los conceptos estimados se refleja como prestaciones sociales, de manera que, los términos en que ha sido establecida la transacción, extrañamente homologada por el Inspector del Trabajo, no permite hacer el análisis a exactitud de lo reclamado con lo pagado, lo que forzosamente, obliga a éste sentenciador aplicar el Principio In dubio Pro operario, en virtud al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma deberá adoptarse aquella que mas favorezca al trabajador.

Es importante establecer, que el acto administrativo homologatorio de la transacción mantiene toda su eficacia, a pesar de los vicios de los cuales adolece, previamente enunciados, quedando claramente el monto recibido por el trabajador más no así por los derechos indeterminados e inconciliables, debiéndose tener como prueba de pago por la cantidad recibida en las resultas del presente juicio.

La anterior consecuencia, deviene de los efectos de cosa juzgada, sobre los cuales el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Los efectos de la cosa juzgada buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso, en éste sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, solo recae sobre el objeto claramente definido.

Así pues, habida consideración de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena a la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proseguir con la audiencia preliminar a fin de llegar a una mediación efectiva. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de enero del 2005, por el abogado LEONID MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de enero de 2.005. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas su partes y se ORDENA a la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proseguir con la audiencia preliminar a fin de llegar a una mediación efectiva.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) del mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 11:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Audrey Guédez