REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-202

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.996 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA JIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, XIOMARA ELISA PEREZ AGÜERO y ENRIQUE GUART GIMENEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.070,20.909, 24.754, 48.316 y 104.168, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 61, Tomo 10-A en fecha 27 de febrero de 1973, con reforma a sus estatutos en asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 27 de marzo de 2001, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2001, bajo el nro. 74, Tomo 113-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: IRIS MUJICA MORALES, abogada en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 43.462.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.996 y de este domicilio, asistido pro el profesional del derecho Esteban Guart Guarro, en contra de la sociedad mercantil Solintex De Venezuela, S.A.

En fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez, en contra de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.., plenamente identificados en autos, en virtud a la declaratoria con lugar de la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada, por la celebración entre las partes de transacción laboral, la cual consta en asunto signado con el nro. KP02-S-2003-7031, debidamente homologada por el Tribunal de la causa, en segunda fase de la primera instancia del procedimiento laboral, tal como consta de copia certificada incorporada a los autos por la parte demandada. Contra dicha sentencia el apoderado judicial del accionante ejerce recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 23 de febrero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2005, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2005.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declara sin lugar la demanda de cobro prestaciones sociales en virtud a la declaratoria de la excepción de Cosa Juzgada.

De analizar la presente acción, tenemos que el ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez parte actora, demanda una serie de derechos laborales constituidos por prestaciones sociales y demás conceptos salariales constituidos por el pago de días domingos y feriados, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades no pagadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización adicional por el despido, cheque de alimentación y comida y daño moral. No obstante, y con ocasión a procedimiento de calificación de despido instaurado judicialmente la parte actora procedió a desistir de la acción recibiendo la cantidad de Bs. 130.000.000,00 mediante la cual consideró satisfechas todas las pretensiones contenidas en aquel expediente, de igual modo procedió a renunciar a todas las pretensiones que pudieren corresponderle por la relación contractual ya sea de índole mercantil o laboral mantenida, finalmente y de modo expreso el actor desistió de cualquier acción que pudiera derivarse de la actividades ejecutadas en la pudiera haber resultado beneficiada la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A..

Del escrito libelar se desprende de manera clara la pretensión del actor, en demandar diversos conceptos laborales a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. por considerar que el desistimiento formulado en el juicio de calificación de despido comprendía el pago de salarios caídos y una bonificación adicional por desistir de la acción de calificación de despido, pero no abarcaba otros conceptos o derechos. En razón a la pretensión deducida se hace necesario analizar en primer lugar la transacción celebrada por las partes y el alcance de la cosa juzgada en relación a la misma, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:

La consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La institución de la transacción constituye el principal medio para prevenir un eventual litigio o ponerle fin a uno preexistente, en el ámbito civil ha sido definida por el Código Civil en la forma que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

En materia laboral ha sido regulada expresamente la transacción en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 el cual textualmente reza:

Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

La anterior disposición se encuentra en perfecta armonía con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que constitucionalmente ha sido recogido en la disposición numero 89 de nuestro texto Constitucional, el cual expresamente enuncia:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…omissis…)

El precepto constitucional contenido al ordinal segundo del articulo previamente trascrito, constituye uno de los pilares del derecho del trabajo universalmente admitido, en el cual encuentra máxima expresión el poder tuitivo del Estado y de manera categórica contiene una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en la relación del trabajo.

Ha sido considerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como consecuencia directa del carácter de orden público de las normas de derecho del trabajo, principio que si bien es cierto se opone a la libre disponibilidad de los derechos y negociación de las personas garantiza normas de raigambre constitucional que deben prevalecer sobre las de orden privado en consecuencia, permisibles en garantías a derechos universalmente tutelados.

La reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el artículo siguiente:

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


Al funcionario del trabajo que le es presentada para su conocimiento y autorización una transacción sobre derechos laborales, le es obligatorio en primer termino verificar las condiciones antes indicadas, y que han sido claramente establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término es imprescindible constate la capacidad de las partes que desean celebrarla, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


En el caso concreto, se observa que el trabajador accionante, ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Esteban Guart Guarro, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 15 de abril de 2003. En el transcurso de dicho juicio fue celebrada transacción mediante la cual la parte actora desiste de la acción y del procedimiento interpuesto y de futuras acciones recibiendo a cambio la suma de Ciento treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00).

No hay duda que el juicio de calificación de despido sostenido entre las partes que de igual modo intervienen en la presenten causa, terminó por auto composición procesal, mediante transacción suscrita entre el trabajador Raynell Antonio Fernández Pérez, asistido por el abogado Esteban Guart Guarro y el tercero coadyuvante Distribuidora Dispinca C.A, representada por el abogado Gorki Dam Barcelo y la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.., representada por la Abogada Iris Mujica Morales, donde todas las partes hacen recíprocas concesiones, por una parte la entrega de una cantidad de dinero por los conceptos indicados en la referida transacción y por la otra el desistimiento de la acción y del procedimiento instaurado, así como de futuras acciones y finalmente de las eventuales costas del proceso instaurado. A tal efecto, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a impartir la homologación de ley, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose el archivo definitivo del expediente.

Del análisis al contenido del desistimiento formulado, se denota que participa de la naturaleza de una transacción en virtud a las reciprocas concesiones que las partes realizan y no limitarse a la simple manifestación de desistimiento, de allí que puede concluirse que el acuerdo celebrado sobrepasó los limites de la controversia planteada, abarcando conceptos no reclamados en el referido juicio, lo cual pone en relieve la intención de las partes de prevaler futuros juicios eventuales por tales conceptos asimismo, de manera categórica se evidencia la intención del actor de desistir de cualquier acción que pudiera derivarse de aquellas actividades ejecutadas en la que pudiera haber resultado beneficiada la empresa Solintex de Venezuela S.A..

Al ser homologados los acuerdos de las partes por la autoridad competente del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante la autoridad del trabajo, esta verificó los requerimientos para su validez y djudicó el carácter de cosa juzgada, como en efecto fue considerado.

Una vez homologada los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe mencionar que en modo alguno se demostró que en la celebración de la transacción existiera algún vicio del consentimiento, a contrario, en relación a la misma sólo se denuncian que abarcaba los conceptos de salarios caídos y la renuncia al reenganche, y no abarcaba otros conceptos, argumentos que no son suficientes para atacar la validez del acto per se, a contrario se establece de manera clara, sin contravención de algún tipo la intención de las partes de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido y futuras acciones en contra de la empresa demandada.

Este juzgador haciendo contraste con el libelo que encabeza el presente juicio observa que el mismo trabajador con el mismo patrocinante jurídico, demanda conceptos a los cuales previamente había renunciado, a cambio de la suma recibida en aquel procedimiento tantas veces mentado, por consecuencia, ya han sido pagados en los términos indicados.

Establecido lo anterior, es oportuno acotar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso, por ello es necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 en relación a los aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, donde precisó lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."


En aplicación de los criterios jurisprudenciales previamente trascritos corresponde al Juez laboral, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de trabajo, cuando ha sido alegado y probada la celebración de una transacción debidamente homologada, hacer lo siguiente: “determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.”

En este sentido, esta Superioridad verifica, que el trabajador tenia conocimiento del monto y extensión de sus derechos, los cuales estimó en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) tal como se evidencia al momento de liquidar la comunidad de gananciales, días antes del desistimiento formulado, de lo cual se concluye que el trabajador pudo apreciar las ventajas o desventajas que esta le producía y por tanto le era dable estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

En el desistimiento formulado se expresó de manera irrefutable los derechos a los cuales l trabajador renunciaba, a saber, antigüedad, vacaciones, preaviso, utilidades, bono vacacional, cestatickets, intereses, indemnizaciones, salarios caídos y demás conceptos que la legislación laboral prevé en materia laboral, de lo cual se colige que resultan los mismos conceptos contenidos en la pretensión que encabeza el presente expediente.

Advierte esta superioridad de celebración de la audiencia oral, que ante una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo del 2004, inserta entre los folios 108 al 116 ambos inclusive, el cual ordenó a la empresa Solintex De Venezuela S.A. el reenganche a su lugar de trabajo del ciudadano Rainell Antonio Fernández Pérez, más el pago de los salarios caídos en base a un salario mensual que sería determinado mediante experticia complementaria del fallo, tanto la parte actora como la demandada ejercieron recurso de apelación a los fines de que el fallo fuese revisado por esta instancia superior, lo que produjo el acuerdo por la cantidad supra indicada y como consecuencia de ello, el desistimiento de ambos recursos, de la acción y del procedimiento lo cual a traído confusión respecto a los efectos de la sentencia que había sido dictada.

Entiende este juzgador que el pago se hizo no para que quedará firme la sentencia impugnada, ni tampoco en cumplimiento de ella, sino, que el mismo se planteó para evitar que una sentencia superior pudiera confirmar el fallo recurrido lo cual hubiese ocasionado daños económicos superiores al monto convenido o en contrario, la revocatoria de la sentencia, lo cual hubiese producido para el actor la pérdida de un derecho. Partiendo de estos presupuestos, la parte actora RAINELL FERNÁNDEZ PÉREZ, asistido del apoderado actor, ESTEBAN GUART manifiesta expresamente en diligencia de fecha 21 de mayo del 2004, inserta entre los folios 144 al 146 inclusive, que con el recibimiento de la cantidad de Bs. 130.000.000,oo, satisface todas las pretensiones contenidas en el expediente de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de todas aquellas que pudieran corresponderle por la relación contractual sea de índole mercantil o laboral, mantenida con la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA C.A., Tercero coadyuvante en ese proceso y quien pagó el monto del acuerdo judicial realizado.

El actor conforme con dicha cantidad no sólo desistió del proceso sino de la acción que fundamentó el mismo, vale decir, ante una decisión de la superioridad, optó por darle fin a un proceso de estabilidad laboral y renunciar la acción propia de toda relación de trabajo y es así como continua desistiendo de cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponderle como antigüedad, vacaciones, preaviso, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, intereses, indemnizaciones, salarios caídos y demás conceptos previstos en la legislación laboral venezolana y también incluye dentro del elenco de derechos que renuncian, los que pudieran derivar de una relación mercantil, tales como primas, intereses, ganancias, representación, cartera de clientes, exclusividad e zonas, entre otros.

Este finiquito concedido por el actor previo el pago de la cantidad de Bs. 130.000.000, debe causar certeza y seguridad jurídica para ambas partes, porque de lo contrario hubiesen sometido la sentencia recurrida al conocimiento de una segunda instancia. Como quiera que el final fue aceptado por ambas partes, no hay duda que opera la COSA JUZGADA en cuanto a la relación habida entre RAINELL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., en lo que refiere a los posibles derechos derivados entre ambas partes.

Es importante destacar que el acuerdo judicial que dio motivo a la COSA JUZGADA, se realizó en fecha 21 de mayo del 2004, lo que es fácil entender que todos esos preparativos se consumaron días antes, después de la sentencia. Que el mismo, causó efectos económicos en la comunidad de gananciales habida entre el actor y su cónyuge, al punto que se estableció el monto obtenido en el acuerdo como Prestaciones Sociales y donde en el punto uno de la partición, documento inserto entre los folios 341 al 344 inclusive, la cónyuge recibe Bs. 80.000.000,oo., pagados por la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA C.A., representante comercial de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A..

De lo anterior, observa esta Superioridad que los montos recibidos como consecuencia de la relación contractual entre el actor y la empresa accionada fue de Bs. 130.000.000,oo, que constan en el expediente laboral, más Bs. 80.000.000,oo que recibiera la ex-cónyuge del actor por partición de la comunidad conyugal, lo cual constituye el pago definitivo de la relación habida y que tuvo fin con las renuncias recíprocas, a derechos, recursos y acciones como ya fuera explicado

Por consiguiente al surtir plenos efectos la cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, mal puede el trabajador pretender demandar conceptos a los cuales expresamente renunció, en los términos de un desistimiento debidamente homologado. Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de febrero del 2005, por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de febrero de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas del recurso, a la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Audrey Guédez