REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KH08-X-2005-000022
PARTES EN EL JUICIO:
ACCIONANTE: IBRAHIM MANAURE QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.680.927 y de este domicilio.
ACCIONADA: UNIVERSIDAD YACAMBU
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
ASUNTO N° KH08-X-2005-22
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogado Carmen Campolargo, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de febrero de 2005, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano IBRAHIM MANAURE QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.680.927 y de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD YACAMBU, remitiendo el asunto a esta Alzada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:
“…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden :
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133)
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En este sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138,)
Ahora bien, esta Superioridad, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 2 del artículo 31, es decir, “por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, intereses directo en el pleito…”
Esta Superioridad observa que la abogado Carmen Campolargo, quien se desempeña actualmente como Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, soporta la causal de inhibición invocada, en virtud de que por encontrarse ejerciendo el cargo de docente en la referida Universidad, su objetividad e imparcialidad podrían verse afectadas.
A los fines de Garantizar la imparcialidad e independencia de los Jueces, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 256, una serie de restricciones en las actividades que los administradores de justicia podrán desempeñar, además de las funciones que les sean encomendadas, permitiéndoseles exclusivamente ejercer actividades educativas.
Al margen de ello, el nuevo procedimiento laboral faculta al juez de mediación, como conciliador del proceso, al otorgarle un papel proactivo, que lo hace participar dentro de la fase de mediación, sustanciación y ejecución, permitiendo dar su opinión en aquellos casos que así se requiera, sin que esto signifique la parcialidad del mismo, debido a que no es el Juez que sentenciará, en virtud de que no se trata de un Juez de mérito; sin embargo esta opinión no debe ser brindada con el animo de favorecer a una de las partes, en cuyo caso el mencionado juez deberá inhibirse y acompañar los recaudos suficientes de los que se evidencie el hecho invocado. Criterio este reiterado por la doctrina y compartido por esta Superioridad respecto de que
no existe motivo para descalificar al Juez de sustanciación por suministrar opinión en la audiencia preliminar.
En consecuencia, es forzoso para Superioridad declarar sin lugar la presente inhibición por no encontrarse enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la causal invocada no se ajusta a lo alegado por la Juez, y en el supuesto de hecho de que la opinión emitida versara sobre el fondo del asunto, de forma tal que hiciere imposible la continuidad del juez para conocer del presente asunto, esta deberá invocar la causal de inhibición adecuada para demostrar lo alegado.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogado CARMEN CAMPOLARGO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 17 de febrero de 2005, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano IBRAHIM MANAURE QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.680.927 y de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, intereses directo en el pleito, observando que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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