REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000108

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA LUISA CAMACARO, NELIFE MARLENE ADAM LUGO, CARMEN ELENA GUTIERREZ ABREU y MARIA SOLANGEL MAMBEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 12.448.161, 12.243.682, 13.267.817 y 14.979.854, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIANELA MALUFF abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.362, y de este domicilio.

DEMANDADA: INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DORA C.A y/o PANIFICADORA HPAN C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 16, tomo 10-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, tomo 8-A del 09 de febrero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.147 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000108.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos MARIA LUISA CAMACARO, NELIFE MARLENE ADAM LUGO, CARMEN ELENA GUTIERREZ ABREU y MARIA SOLANGEL MAMBEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 12.448.161, en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DORA C.A y/o PANIFICADORA HPAN C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 16, tomo 10-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, tomo 8-A del 09 de febrero de 2001.

En fecha 23 de julio de 2002, comparece el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, y da contestación a la demanda, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DORA C.A y/o PANIFICADORA HPAN C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 16, tomo 10-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, tomo 8-A del 09 de febrero de 2001.

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la reposición de la causa al estado en que se practique el despacho saneador y una vez efectuado se deberá continuar con la sustanciación de la causa.

En fecha 31 de enero de 2005, comparece el apoderado judicial de la accionada y apela de la mencionada decisión, en virtud de ello, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad, por lo que, una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2005, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoco la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

En el caso de autos estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la demanda formulada en estos términos resulta improcedente, tanto sustantiva como procesalmente, ya que no se puede demandar a dos o más sujetos procesales o litis consorcio pasivo. Ni siquiera en aquellos casos donde pueda existir una unidad económica empresarial (holding) o en aquellos en los cuales encontramos una responsabilidad unitaria, solidaria, que obligue a dos o más deudoras a responder por la totalidad de una misma deuda que pueda ser exigida indistintamente por el acreedor con derecho a ello, dada una fuente obligacional legal o contractual siempre que tenga una causa jurídica (fin socio – económico) lícita.

Sin embargo en el caso de marras, la parte accionada en fecha 18 de julio de 2002, consigna poder apud acta que riela al folio 49, que le fuera conferido por el vicepresidente de las accionadas y en fecha 23 de julio del mismo año procede a contestar la demanda, mediante escrito inserto en los folios 51 al 56 inclusive, posteriormente en fecha 30 de julio de 2002, ambas demandadas promueven pruebas insertas a los folios 64 al 66 inclusive, lo que evidencia que las parte han ejercido su derecho a la defensa por lo cual se hace impropio e innecesario una reposición a la causa al estado de iniciar un proceso como indebidamente lo estableció la recurrida.

En consecuencia, como quiera que en el presente caso ambas partes pudieron ejercer su derecho de contradicción y realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, resulta evidente que las partes han ejercido de forma efectiva su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa. Así se determina.

Ahora bien una vez expuestos los fundamentos jurídicos de la presente decisión, esta Superioridad ratifica los criterios reiterados en fallos donde por la misma razón del Y/O se ha ordenado la reposición de la causa, en virtud de que una de las codemandadas ha sido condenada en juicio sin haber sido traída al proceso, caso que no corresponde al sometido estudio, donde efectivamente las partes han ejercido su derecho a la defensa, razón por la cual se ordena al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio dictar sentencia donde resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

Por cuanto el Principio de la doble instancia constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, acerca del fondo de la controversia, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, ya mencionado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de enero de 2005 por el abogado AULINO CORRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DORA C.A y/o PANIFICADORA HPAN C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 16, tomo 10-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, tomo 8-A del 09 de febrero de 2001.

En consecuencia se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictar sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria