REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2004-000263

QUERELLANTE: ENIO RICHARD CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.262.939 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS URRUTIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169 y de igual domicilio.

QUERELLADO: JOSE JAVIER PEÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.415.794 y de este domicilio.

MOTIVO: Amparo Constitucional

SENTENCIA: Definitiva

ASUNTO: KP02-O-2004-000263 (05-518).

Se inició el presente juicio por solicitud de Amparo Constitucional, presentada en fecha 05 de agosto de 2004, por el ciudadano Enio Richard Cortéz, contra el ciudadano José Javier Peña Cortéz, en virtud de la violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004 (f. 6), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenó al querellante la corrección de su solicitud de amparo constitucional, específicamente en lo que se refiere a la identificación del agraviante e indicación de la circunstancia de su localización. Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 (f. 7), el recurrente informó al tribunal que el demandado es el ciudadano José Javier Peña Cortéz, titular de la cédula de identidad N° 7.415.794, e indicó su domicilio actual.

En fecha 03 de septiembre de 2004, el juzgado a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto el querellante no subsanó su solicitud dentro del plazo establecido en el auto cursante al folio 6. En fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano Enio Richard Cortéz, otorgó poder apud acta a la abogada Aracelis Urrutia, quien presentó escrito y anexos el 21 de septiembre de 2004, en relación al auto que declaró inadmisible el recurso de amparo (fs. 9 al 13).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, el juzgado de la causa ratificó el auto del 03 de septiembre de 2004 y ordenó remitir copia certificada a los juzgados superiores para la consulta obligatoria (f. 14). En fecha 28 de octubre de 2004 por la abogada Aracelis Urrutia, solicitó se le de entrada y se admita el recurso de amparo (f. 15). En fecha 10 de febrero de 2005 (f. 16), el tribunal revocó el auto de fecha 27 de octubre de 2004, sólo en lo que respecta a la certificación de copias y se acordó remitir el asunto a la URDD Civil para la consulta obligatoria.

En fecha 21 de febrero de 2005, fue recibido el presente asunto en este tribunal superior y por auto de igual fecha, se le dio entrada y se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó el recurrente ciudadano Enio Richard Cortez, que desde hace aproximadamente ocho (8) años labora independientemente como cristalero en un local ubicado en la calle 60 entre carrera 11 y Avenida Fuerzas Armadas, N° 10-67, el cual colinda con una vivienda propiedad de la Sucesión de María Jesús Cortéz viuda de Gil, cuyas herederas son las ciudadanas María Lucía Cortéz (madre del recurrente) y Carmen Nolberta Cortéz (madre del querellado), conforme se evidencia de la planilla de declaración sucesoral inserta al folio 5, pero que cada inmueble tiene su entrada independiente. Alega que en el año 1997 comenzó como ayudante de cristalería y que posteriormente en el año 1998 adquirió del arrendador todas las herramientas y maquinarias, tal como se desprende del documento de compra que acompañó al libelo (fs. 3 y 4), por lo que a partir de ese momento se independizó, pero que no obstante no se le estableció ningún canon de arrendamiento.

Aduce que en fecha 31 de julio de 2004, su primo José Javier Peña Cortéz le impidió el acceso al referido local donde laboraba y habitaba, alegando que no había sido autorizado para habitarlo, y que de manera inescrupulosa procedió a cerrar el local y sellar la entrada con un candado; por último, que en la parte de la vivienda donde habitaba con su esposa y sus dos hijos de 10 y 3 años respectivamente, abrió un boquete desde la casa para tener acceso al local.

Invocó el derecho que le asiste como heredero de la sucesión, y que los hechos denunciados no sólo le invaden su privacidad en el local, sino que además le impiden cumplir con sus obligaciones laborales con sus clientes y proveedores, por lo que denuncia la violación de su derecho al trabajo. Señala además que desconoce el comportamiento del querellado, por cuanto en lugar de actuar de la forma antes expuesta, ha debido acudir a los órganos jurisdiccionales competentes. Y por último manifiesta, que habiendo sido inútiles los múltiples esfuerzos realizados tanto por el querellante como por su madre para llegar a un acuerdo amigable, sin que sea posible lograr la restitución de su derecho al trabajo, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por el ciudadano José Javier Peña Cortez.

En escrito y anexos presentados el 21 de septiembre de 2004, la abogada Aracelis Urrutia (fs. 10 al 13), actuando en su condición de apoderada del recurrente, solicitó la revisión del auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2005, por cuanto en el libelo se encuentra plenamente identificado el agraviante. Asimismo, alega que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se debe notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión, y que en el asunto no consta tal notificación, por lo que no puede correr un lapso de 48 horas para subsanar lo solicitado; indicando que existe un escrito donde consta dicha información, motivo por el cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de revisión.
Del auto en consulta

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004, declaró inadmisible el presente recurso, conforme se transcribe textualmente:

“Por cuanto se observa que en fecha 05-08-04, se dictó auto ordenando consignar suficiente señalamiento e identificación del agraviante, e indicación de la circunstancia de localización, y por cuanto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Cito: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Visto que transcurrieron las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el referido artículo, sin que el interesado haya cumplido con lo solicitado, este tribunal declara INADMISIBLE la presente acción”.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad de la decisión sometida a consulta de ley, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, al constatar el tribunal a quo la preclusión del lapso de cuarenta y ocho horas (48) establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte actora haya procedido a corregir los defectos u omisiones cometidas en su solicitud.

En efecto del análisis de las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, el juzgado de la causa instó al solicitante a consignar “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, e indicación de la circunstancia de localización”, con fundamento a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3° y artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el mismo artículo 19 eiusdem y en la doctrina emanada de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos de amparo constitucional el juez puede ordenar a la parte que corrija el defecto u omisión de su solicitud, en los casos en que ésta fuere oscura o no llenare los requisitos establecidos en el artículo 18 de la citada ley, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del querellante, y si este último no lo hiciere, la acción de amparo se declarará inadmisible.

En efecto en la precitada sentencia se establece lo siguiente:

“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Subrayado de esta alzada).


Ahora bien, por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de cuarenta y ocho horas no comienza a correr hasta tanto no conste en autos la debida notificación del querellante.

En el caso de autos se observa que el juzgado a quo en fecha 05 de agosto de 2004, ordenó la corrección de la solicitud en lo que se refiere al señalamiento e identificación del agraviante, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante no ordenó la notificación del querellante. En fecha 31 de agosto de 2004, el agraviado indicó la identificación y el domicilio del agraviante, y en fecha 03 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción, al verificar el transcurso del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 19 eiusdem, el cual tal como fue señalado supra, no había comenzado a transcurrir ante la falta de notificación del querellado.

Ahora bien, de acuerdo a las nuevas tendencias en materia de nulidades procesales, no deberá decretarse la nulidad sino sólo en los casos de omisión de formalidades esenciales del proceso. En el caso que nos ocupa, la notificación del querellante para que subsane su libelo es una formalidad esencial, más aun si de su incumplimiento se derivó la declaratoria de inadmisiblidad de la acción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones esta juzgadora estima que en el presente caso se encuentra plenamente justificada la nulidad de la decisión sometida a consulta y la necesaria reposición de la causa al estado de subsanarse el vicio delatado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la notificación del querellante es una formalidad esencial del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada considera que lo procedente es reponer la causa al estado de que el juez que conoce de la misma, aclare el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2004, si así lo considera necesario, y se sirva ordenar la notificación del mismo a la parte querellante, en el entendido que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas comenzará a correr una vez conste en autos la respectiva boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 eiusdem y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado de la causa, aclare el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2004, si así lo estima necesario y ordene la notificación de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ENIO RICHARD CORTEZ, contra el ciudadano JOSE JAVIER PEÑA CORTEZ, ambas partes debidamente identificadas.

Queda así ANULADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Marzo de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Dra. María Elena Cruz Faría Abog. Ediluz Alvarez González



En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González