REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-000770
PARTE ACTORA: SALOMON ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.322.995, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.228, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA C.A., inscrita por ante el registro de comercio que lleva el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1989, bajo el Nro. 33, tomo 94-A.
DEMANDADO: FRIGORIFICO LARA, constituida y domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita inicialmente como Frigorífico Lara, C.A., por ante el libro de registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 07 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 129, posteriormente cambiada su denominación comercial por INVERSIONES JAI, C.A., según inserción hecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 61, tomo 32-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ TOMAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 7.319.703, en su condición de Presidente.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.585, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
MONTO: Once millones ciento dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.11.118.055,55), más los intereses de mora, las costas procesales y la indexación judicial.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 04-0399 (KP02-R-2004-000770).
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2001, por el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil Agroindustrial Kacaviña C.A., contra Frigorífico Lara, posteriormente cambiada su denominación comercial por Inversiones Jai, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 11). Mediante diligencia del 19 de Julio del año 2001, el ciudadano José Tomas Hernández, en su carácter de presidente de la demandada, debidamente asistido por el abogado John Aranguibel, procedió a darse por intimado personalmente (f. 14) y en fecha 02 de agosto de 2001, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado de la accionada, se opuso al decreto intimatorio, solicitó la reposición de la causa al estado en el que el actor subsane los errores cometidos en el libelo de la demanda y desconoció en su contenido y firma el instrumento privado fundamento de la presente demanda ( f. 30).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2001, el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración, insistió en hacer valer el documento privado fundamento de la demanda (f. 40).
En fecha 13 de agosto de 2001, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda (f. 41 al 43). Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de apoderado actor, presentó su escrito de pruebas (f. 44), y la parte demandada, representada por su apoderado, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, presentó su respectivo escrito de pruebas, en fecha 11 de octubre de 2001 (f. 44 vto.), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de octubre de 2001 (f. 49). Mediante auto de fecha 07 de enero de 2002, el tribunal dejó constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas, pero ante el hecho de no haberse recibido la prueba de informes, estableció que una vez recibida la misma, se fijaría la causa para informes. Por auto de fecha 13 de junio de 2002, el tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos, para que responda la prueba de informes, la cual fue recibida en fecha 05 de marzo de 2003.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales (fs. 64 al 68). Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 74), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de junio de 2004 (f. 75).
En fecha 15 de octubre de 2004, se le dio entrada a la presente causa y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para la publicación de la sentencia (f. 77). En fecha 18 de noviembre de 2004, ambas partes consignaron escritos de informes, los cuales corren insertos al folio 78, el presentado por el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración y a los folios 79 y 80, el consignado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado de la demandada. En fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado de la demandada presentó escrito de observaciones (f. 81). Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo noveno día calendario siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración, que es portador legítimo de una letra de cambio distinguida con el Nro. 1/1, librada en Barquisimeto, estado Lara el 15 de mayo de 2000, con vencimiento el 25 de junio de 2000, por la cantidad de diez millones (Bs. 10.000.000,00) de bolívares, la cual le fue endosada para su cobro por la entidad mercantil denominada Agroindustrial Kacaviña C.A., para que fuera cancelada sin aviso y sin protesto en la fecha de su respectivo vencimiento por la entidad mercantil Frigorífico Lara, C.A.
Adujo que dicho efecto mercantil fue descontado en el Banco Provincial C.A., tal como se puede evidenciar de la nota de débito de fecha 23 de octubre de 2000, ya que no fue pagada por el librado aceptante, por lo cual tuvo que cancelar la cantidad de un millón ciento dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.118.055,55), por concepto de gastos de cobranza e intereses de descuento. Arguye el accionante, que las gestiones tendentes para la cancelación del referido efecto mercantil, resultaron inútiles, por lo que demandó a la empresa Frigorífico Lara C.A., actualmente denominada Inversiones Jai, C.A., en su carácter de aceptante de la letra de cambio, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a cancelar a la empresa Agroindustrial Kacaviña, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio; la cantidad de un millón ciento dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.118.055,55), por concepto de intereses pagados al Banco Provincial; los intereses vencidos y por vencerse a la tasa legal, las costas judiciales y la indexación judicial.
En escrito de informes presentado por ante esta alzada, el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, por cuanto el tribunal de la causa en ningún momento los fijó, aun cuando la causa estaba paralizada. Por otra parte arguye que ante la primera instancia solicitó la confesión ficta del demandado “por la extemporaneidad de la contestación de la demanda, defensa que no fue analizada en la sentencia apelada, e igualmente en dicha decisión, el juez de la causa se fundamenta en un motivo único como lo fue la defensa del demandado de desconocer el fundamento de la acción en su contenido y firma y que la obligación era inexistente, procediendo a consignar unas actas del Registro de Comercio referentes al cambio de domicilio fiscal y a la designación de los nuevos directivos de la empresa, pero en ningún momento desconoció la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda en su contenido o las firmas de los intervinientes en dicha cambial, así como tampoco desconoció la relación de la nota de debito cursante al folio 5 de la causa, la cual al no haber sido impugnada ni desconocida quedó debidamente reconocida, instrumento que tampoco fue analizado en la sentencia, la cual, lo hace completamente nula por no ajustarse a los requisitos determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la accionada y consignó escrito donde rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en la demanda como en su reforma, por cuanto –según sus dichos- la accionada no adeuda ninguna obligación mercantil al actor y mucho menos mediante letra de cambio como fundamento de su acreencia, así mismo rechazó, negó y contradijo que haya suscrito algún tipo de documento de cualquier naturaleza con el actor; que adeude al actor la suma de Bs. 10.000.000,00, mediante letra signada con el numero 1/1 para ser pagada supuestamente el 25 de junio de 2000. Por otra parte rechazó, negó y contradijo que el supuesto efecto fuera descontado por el Banco Provincial C.A., según nota de débito, e igualmente rechazó, negó y desconoció que ésta hubiese sido pagada por el supuesto actor en la cantidad de Bs. 1.118.055,55, por concepto de gastos de cobranza e intereses de descuento. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude una cantidad de dinero al actor, y en consecuencia desconoció la letra de cambio en que se fundamenta el actor para gestionar su pretensión.
En el escrito de informes la demandada señala que resulta claro “de los propios autos que los ocho (08) días para promover la prueba de cotejo, comenzaron a transcurrir una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, por haberse producido allí el desconocimiento como resulta de autos, tal y como lo prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el caso que nos ocupa el documento desconocido fue consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, y la articulación probatoria a que se refiere el 449 eiusdem, queda abierto de pleno derecho, al concluir la fase de alegaciones”. Razón por la que solicita se ratifique la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes.
Así mismo señala el apoderado de la demandada en su escrito de observaciones, presentado por ante esta alzada que “dentro del término de Ley se cumple con la oposición al Decreto de Intimación, naturalmente esta oposición solamente tiene como finalidad dejar sin efecto el Decreto de Intimación, y una vez dejado agotado el lapso procesal de los diez días de despacho, conforme al principio de la preclusión de los lapsos procesales se entra a la etapa de la contestación”. Por otro lado advierte la accionada que “en fecha 18 de octubre de 2001, se agregan las pruebas, por lo cual implica que la parte dejó transcurrir la oportunidad de solicitar el cotejo y en consecuencia lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el silencio de las partes a este respecto por argumento al contrario y aunado a lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem el instrumento queda desechado del proceso y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar, sobre las peticiones efectuadas por la parte actora en su escrito de informes, referentes a la solicitud de reposición de la causa y la confesión ficta del demandado, y en segundo lugar, sobre el desconocimiento efectuado por el demandado del instrumento fundamental de la acción.
En relación a la solicitud de reposición de la causa, denuncia el actor que en fecha 03 de junio de 2002, la parte demandada pidió que se fijase para informes la causa y que el tribunal, en lugar de hacerlo, mediante auto de fecha 13 de junio de 2002, acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos, ante la falta de información de parte del Banco Provincial sobre la prueba de informes promovida por el actor. Aduce que estando la causa paralizada, el juez dictó sentencia sin fijar para informes, razón por la cual considera que debe reponerse la presente causa a dicho estado.
En este sentido considera esta juzgadora que si bien el proceso está regido por el principio de orden consecutivo legal, donde la apertura de cada fase supone la preclusión de la anterior, también es cierto que la reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe perseguir un fin útil, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos el actor denuncia que el juez de la primera instancia, encontrándose la causa suspendida a la espera de la prueba de informes, dictó sentencia sin fijar oportunidad para informes. En tal sentido observa esta juzgadora que el juez no está obligado a decidir conforme a lo alegado en los informes, salvo que se efectuaren peticiones concretas como la reposición de la causa, la confesión ficta o alguna violación de orden público. Asimismo, en los informes sólo pueden promoverse los instrumentos públicos, por cuanto la oportunidad para promover las demás probanzas precluye junto el lapso probatorio.
En atención a lo anteriormente expuesto, si bien el juez debió notificar a las partes y una vez que se encuentren a derecho fijar la causa para informes, no obstante el sistema de nulidades en el derecho venezolano impone al juez el deber de analizar caso por caso, si la omisión de la formalidad es necesaria al proceso, por aquello de que las reposiciones deben perseguir un fin útil.
En consecuencia de lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe la presente sentencia, la reposición en el caso que nos ocupa no perseguiría un fin útil, más si como en el caso de autos, el actor pudo igualmente alegar la reposición o la confesión ficta en este juzgado de alzada, así como promover los documentos públicos que considerare pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se niega la reposición invocada y así se declara.
En segundo lugar, alegó el actor la confesión ficta del demandado, derivada de la extemporáneidad de la contestación de la demanda, y en tal sentido indica que la demandada se dió por intimada el día 19 de julio de 2001 y que esta hizo oposición en fecha 02 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestar la demanda el 09 de agosto de 2001, y al hacerlo el 13 de agosto del mismo año, dicha contestación es extemporánea.
En este sentido observa esta juzgadora que una vez intimada la parte, se abre un lapso de diez dias de despacho más el término de distancia si lo hubiere a los fines de hacer oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que deberá dejarse correr íntegramente a los fines de comenzar a computar el lapso establecido en el artículo 652 eiusdem para la contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, corre agregado al folio 49 cómputo de los dias de despacho transcurridos a partir de 2 de agosto de 2001 hasta el 13 de agosto del mismo año, siendo que conforme a lo señalado anteriormete, se hacía necesario que el interesado acompañara el cómputo de los dias de despacho transcurridos a partir del 19 de julio de 2001, oportunidad en la que se dió por intimada la parte demandada, y así poder determinar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición al decreto intimatorio, por cuanto el lapso para contestar la demanda se inicia, no a partir de la oposición, sino a partir del vencimiento de los diez dias de despacho establecidos para la oposición.
En consecuecia, no constando en autos otro cómputo que permita a esta alzada determinar la temporaneidad o no de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, es forzoso para esta juzgadora negar la confesión ficta del demandado y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar los hechos controvertidos y en tal sentido se observa que el demandado en su contestación a la demanda negó tanto los hechos como el derecho; negó ser deudora de ninguna obligación; negó que su representado haya suscrito algún documento al actor; rechazó deber la suma de diez millones de bolivares; negó el descuento alegado por el actor; negó que su representado adeude alguna cantidad y por último desconoció la letra de cambio en la que se fundamenta el actor para gestionar su pretensión.
Si bien el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal para que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo, esto no significa “el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos”. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada.
El desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del reconocimiento de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico; desde luego que si se permite esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seguridad que le concede la legislación universal (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de mayo de 1988).
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, prevé el desconocimiento de un documento privado simple, según el cual expresa:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De esta forma, de acuerdo con lo expresado en el dispositivo y tomando en consideración el supuesto que interesa analizar en el caso concreto, le está dado a la parte contra la cual se hace valer un documento privado en juicio como emanado de ella, manifestar formalmente si niega dicho instrumento.
Por otro lado, en concordancia con la norma transcrita, el Código Civil, establece en su artículo 1364 que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Adicionalmente, en lo que concierne al desconocimiento de la firma presentada en la prueba documental, el articulo 1365 del citado Código preceptúa lo siguiente:
"Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil."
Se refiere el legislador al cotejo de firma o en su defecto, a la prueba testimonial, como pruebas que deberá promover la parte que produjo el documento cuya firma se desconoce, a fin de demostrar su autenticidad (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso, el instrumento se tendrá por reconocido.
Ahora bien, en el caso sub examine se aprecia, que el demandado en la oportunidad legal, es decir en la contestación a la demanda, rechazó que su representado haya suscrito algún tipo de documento de cualquier naturaleza y desconoció la letra de cambio en la que se fundamenta el actor para gestionar su pretensión. En consecuencia, habiendo sido desconocida la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o la de testigos cuanto no fuere posible realizar el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la tramitación de la prueba de cotejo, el artículo 447 del citado Código establece, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, y que aparecen enumerados en el artículo 448 eiusdem. En relación a la oportunidad en que deben ser señalados nada se menciona, no obstante que el artículo 449 establece que el término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince.
En el caso subjudice el actor promovió una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, por el monto de diez millones de bolivares (Bs.10.000.000,00), de fecha 15 de mayo de 2000, con vencimiento al 25 de junio de 2000, librada a la orden Agroindustrial Kacaviña, C.A (folio 04), la cual será valorada más adelante en razón de haber sido desconocida por el demandado.
Promovió nota de débito, emitida por el Banco Provincial, por la cantidad de Bs.1.118.055, 55, por concepto de giros descontados impagados (f. 5). En su escrito de pruebas requirió del tribunal oficiar al Banco Provincial, C.A., a fin de que éste informe si el 23 de octubre de 2000, emitió la nota de débito a cargo de Agroindustrial Kacaviña, C.A., por la cantidad de Bs. 1.118.055,55, por gastos de cobranza e intereses del descuento de la letra por la cantidad de Bs.10.000.000,00; aceptada por Frigorífico Lara, C.A. En fecha 05 de enero de 2003, se recibió oficio suscrito por el Director de Seguridad Operativa del Banco Provincial, mediante el cual informó que fue realizado en fecha 24 de octubre de 2000, un cargo contra la cuenta que mantiene en dicha institución la empresa Agroindustrial Kacaviña C.A., por la cantidad de once millones ciento dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.118.055,55), por concepto de pago de servicio (f. 62). En tal sentido observa esta sentenciadora que de tal prueba se comprueba el cargo por servicio efectuado a la empresa Agroindustrial Kacaviña C.A., pero no emerge la prueba de la nota de débito por la suma de un millón ciento dieciocho mil cincuenta y cinco bolivares con cincuenta y cinco centímos, razón por la cual se desecha del proceso y así se declara.
Por su parte, la demandada promovió copia del acta de asamblea de la empresa Frigorífico Lara, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el tomo 19-A, Nro. 58, del 02 de junio de 2000 (fs. 32 al 35); acta de asamblea de la empresa Frigorífico Lara, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el tomo 28-A, Nro. 37, del 11 de agosto de 2000 (fs. 36 al 39), las cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas analizadas y valoradas supra no emerge la prueba de la autenticidad de la firma del instrumento fundamental de la acción, es forzoso para esta juzgadora desechar del proceso la letra de cambio acompañada por el actor junto con el libelo de la demanda y así se declara.
En consecuencia, habiendo quedado desechado del proceso la letra de cambio donde consta la obligación principal, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de cobro de bolivares y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración de Agroindustrial Kacaviña C.A., contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por AGROINDUSTRIAL KACAVIÑA, C.A., contra la empresa INVERSIONES JAI, C.A., ambos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO de dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Abog. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Alvarez González
|