REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH01-X-2005-000037
DEMANDANTE: NELSON RICARDO COURI CANO.
APODERADA: ZULENNYS HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.116, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO.
.
ACCIONADA: Empresa “MAQUIN S.A.”.
EXPEDIENTE: 05-0531 (Asunto: KH01-X-2005-000037).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INHIBICION.
Conforme se evidencia de acta suscrita en fecha 01 de marzo de 2005 (folios 1 y 2), la abogada Patricia Elena Cabrera Manfredi, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa N° KP02-M-2002-000430, referente al juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, contra la empresa “Maquín S.A.”, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de marzo de 2005, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior y por auto separado de igual fecha se les dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia (folios 09 vto. y 10 fte.). Estando dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace, en base a las siguientes consideraciones:
La juez Patricia Elena Cabrera Manfredi, alega que existe enemistad manifiesta entre su persona y la abogada Zulennys Hernández, quien se desempeña como endosataria en procuración del ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, en el juicio por cobro de bolívares intentado contra la empresa “Maquín S.A.”, en el asunto signado con el N° KP02-M-2002-000430, en virtud de que mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2005, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2004-1585, la precitada abogada le solicitó su inhibición alegando que tanto sus derechos como los de su cliente le fueron vulnerados y que además, se le habian ocasionado graves daños y perjuicios al patrimonio de su representado; conceptos estos que a juicio de la juez inhibida, lesionan su buen nombre y afectan interiormente su esfera moral, le causan un profundo disgusto, y por último, le impide conocer el asunto con la debida imparcialidad que la caracteriza.
Este tribunal superior al analizar íntegramente el acta de inhibición que encabeza esta incidencia, donde la juez inhibida se declara enemiga manifiesta de la abogada Zulennys Hernández (folios 1 y 2), y tomando en consideración la copia certificada agregada a los autos, contentiva de la antes referida diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por la citada abogada, cursante a los folios 6 y 7, donde además solicita que la mencionada juez se desprenda de todos y cada uno de los casos en los que intervenga el ciudadano Nelson Couri o su persona, considera que es procedente la Inhibición formulada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa N° KP02-M-2002-000430, contentivo del juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, contra la empresa “Maquín S.A.”. En consecuencia remítase copia certificada del presente fallo con oficio a la juez inhibida y las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco: 15-03-2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil del estado Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González.
|