REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000756

DEMANDANTE: PASCUALE MICHELE FIANO FIANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.526 y de este domicilio.

APODERADOS: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE y CAROLINA NOL WAHBI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.024, 102.116 y 104.047.

DEMANDADA: SEGUROS ORINOCO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1957, bajo el No 34, tomo 26-A, hoy empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., conforme consta en asambleas de accionistas celebradas en fecha 29 de Julio del Año 2002, en las cuales se acordó la fusión a través de un proceso de absorción de ambas empresas, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el N° 36, tomo 139-A-Pro, representada por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No 6.509.846.

APODERADOS: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, NELSON TORRES MUÑOZ y MARIELA YANEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.511, 40.331, 5.328 y 26.835, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-389 (Asunto: KP02-R-2004-000756).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: ACLARATORIA de SENTENCIA.

La abogado MARIELA YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado de alzada, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano Pascuale Michele Fiano Fiano contra Seguros Mercantil C.A. y condenó a la demandada cancelar la suma de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo) por concepto de devolución de la prima cancelada y no consumida por el asegurado, más la indexación judicial; y en tal sentido alegó que dicha cantidad fue ya cancelada por su representada, tal como consta de las actas procesales.

En tal sentido observa esta juzgadora que la aclaratoria de la sentencia esta destinada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cambios numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos se solicita una corrección de la dispositiva de la sentencia que condenó a la demandada a cancelar una suma por concepto de devolución de prima no consumida, reclamada por el actor en su libelo de la demanda, y convenida por la demandada y además cancelada, el capital y su indexación judicial en el curso del proceso.

En efecto, consta de las actas procesales que en fecha 10 de septiembre de 2003, la demandada consignó cheque de gerencia a favor de Pasquale Michele Fiano, por la cantidad de un millón novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.901.444,63) por concepto de devolución de la prima cancelada por el asegurador y no consumida.

Ahora bien, analizada suficientemente la motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa que en la página 24 se establece lo siguiente:

“…Observa esta sentenciadora que mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, la demandada consignó cheque de gerencia a favor de Pasquale Michele Fiano por la cantidad de un millón novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.901.444,63), por concepto de devolución de la prima cancelada por el asegurador y no consumida, incluyendo la corrección monetaria desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, razón por la cual nada adeuda la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. por este concepto al momento dictar la presente sentencia y así se declara”.


No obstante lo anterior en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2005, se condenó a la precitada empresa a cancelar la suma reclamada por el actor, lo que evidentemente constituye un error que debe ser subsanado por esta alzada a través de la presente aclaratoria de la sentencia, y así se declara.

Por último, aclara esta juzgadora que derivado del anterior hecho, la sentencia de primera instancia queda confirmada en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, en aplicación de las normas procedimentales establecidas para la imposición de las costas procesales, deberá condenarse a la empresa actora solo en lo que respecta a la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y no de las costas derivadas de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la demandada convino en la devolución de la suma reclamada por el actor por concepto de prima cancelada y no consumida; razones estas por las cuales procede también la aclaratoria en lo que respecta al este concepto y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2005, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro intentado por el ciudadano PASCUALE MICHELE FIANO FIANO contra, SEGUROS MERCANTIL C.A., sucesora a titulo universal de la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, ya identificados, y en consecuencia, la dispositiva de la misma queda como a continuación se establece:

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2004, por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñalosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2002, por el ciudadano PASCUALE MICHELE FIANO FIANO contra, SEGUROS MERCANTIL C.A., sucesora a titulo universal de la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, ya identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002.

Se condena en costas al apelante, solo en lo que respecta al recurso de apelación intentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2005.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo las 10:00 a. m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González