REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 417-2005.-
DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO ESCALONA
DEMANDADO: TIONGNI ALONSO COLMENAREZ LEAL
BENEFICIARIO: ARIANNY JOSE COLMENAREZ.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaria por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo en representación de la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO ESCALONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.610.358, domiciliada en El Eneal, calle Negro Primero, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano TIONGNI ALONSO COLMENAREZ LEAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.947, domiciliado en la Calle 10 entre carreras 14 y 15, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en beneficio de la adolescente: ARIANNY JOSE COLMENAREZ, en el cual exponen: La presente tiene como finalidad y en base a nuestras atribuciones establecidas en el artículo 160, literal (j) de la LOPNA solicitar formalmente la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente ARIANNY JOSE COLMENAREZ de 15 años de edad.. El referido ciudadano trabaja en la Gobernación del Estado Lara como chofer.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Dieciséis (1 al 16), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Diecisiete (17), Auto de admisión de la demanda de Pensión de Alimentos
Cursa al fólio Dieciocho (18), telegrama N° 2620-02.
Cursa al fólio Diecinueve (19), oficio N° 2620-18
Cursa al fólio Veinte (20), oficio N° 2620-17.
Cursa al folio Veintiuno (21), Oficio N° 0392, emanado de la Gobernación del Estado Lara de fecha 02 de Febrero del 2005, remitiendo a este despacho un informe detallado de los ingresos que percibe el demandado de autos en su condición de personal obrero de la Dirección General Sectorial de Infraestructura (D.G.S.I.)
Cursa del fólio Veintidós al Veinticuatro (22 al 24)), Informe Social del Obligado Alimentista emanado del Servicio de Promoción Social del Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca debidamente suscrito por la T.T.S. Nélida M. Hernández.-
Cursa al fólio Veinticinco (25), Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Tiongni Alonso Colmenarez Leal, demandado en el presente juicio, al vuelto diligencia del Alguacil titular de este despacho y auto de este tribunal.-
Cursa del fólio Veintiséis al Cuarenta y Cuatro (26 al 44), acta de contestación de la demanda por parte del Obligado Alimentista, consignando anexos de prueba.
Cursa del fólio Cuarenta y Cinco al Cuarenta y Siete (45 al 47), Informe Social de la ciudadana Yajaira Coromoto Escalona con el carácter de autos, emanado del Servicio de Promoción Social del Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, debidamente suscrito por la T.T.S Nélida M. Hernández.-
Cursa al fólio Cuarenta y Ocho (48), escrito de pruebas de la accionante.
Cursa al fólio Cuarenta y Nueve (49), auto de este Tribunal declarando en estado de sentencia el presente Expediente.-


Con las actuaciones anteriormente narradas y del análisis de todas y cada unas de las actas procesales cursante a los autos, corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:
La filiación de la adolescente ARIANNY JOSE COLMENAREZ, con respecto al demandado: TIONGNI ALONSO COLMENAREZ LEAL, queda acreditada en autos con la copia fotostática de su partida de nacimiento agregada al folio once (11), la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “….Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda, surgiendo de la vinculación parental ya acreditada el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:

El derecho alimentario que asiste a la prenombrada adolescente, adviene de su propia minoría de edad, de su condición de estudiante, que de manera natural la imposibilita para proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle ambos progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….”
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió facturas que cursan del fólio veintisiete al cuarenta y cuatro (27 al 44), las cuales este Tribunal les imparte todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad. A los fines de determinar la capacidad económica del Obligado Alimentista ciudadano Tiongni Alonso Colmenarez Leal, este tribunal tiene en cuenta el informe social suscrito por la coordinadora del Servicio de promoción social para la salud del Hospital Rafael Antonio Gil T.T.S Nélida M. Hernández en el cual concluye: “… que los ingresos del hogar son aportados por el mismo y su cónyuge, en la medida de lo posible para solventar escasamente las necesidades básicas del grupo familiar; igualmente se indagó que cumple con la obligación alimentaria de una hija que habita fuera del grupo familiar; observándose que los egresos superan los ingresos.” Este Juzgado en aras del interés superior del niño y del adolescente y tomando en consideración el informe de los ingresos que percibe el demandado de autos inserto al fólio veintiuno (21) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimento de la adolescente Arianny José Colmenarez en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Semanales en base a los elementos antes señalados.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ESCALONA, en contra del ciudadano TIONGNI ALONSO COLMENAREZ LEAL, en beneficio de la adolescente ampliamente identificada en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,oo), que deberá entregar a la adolescente, en cuotas semanales de VEINTE MIL BOLIBARES ( Bs. 20.000,oo) a partir de la presente fecha.-
En relación con los gastos de vestidos, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deportes, recreación, cultura y cualquier otro que requiera la adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
El monto fijado por Obligación Alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
Se fija en el mes de Diciembre un aporte equivalente al veinte por ciento (20%) del bono de Fin de año por concepto de aguinaldos, así como un veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o jubilación del Obligado.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.- Años: 194° y 145°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina.

Rosalyn Yzarra Vargas.-
Seguidamente quedó publicada a las 11:55 a.m.
La Secretaria Interina.


Rosalyn Yzarra Vargas.-