REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.339-05
Parte Demandante: ANIVIV DEL CARMEN QUIROZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.824.
Parte Demandada: VICTOR MEDARDO LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.227, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada MEILYN C. ADAM A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.065.
Beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNA), ambas de 1 año de edad.
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa.


Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada el día 20-12-2004 por la ciudadana ANIVIV DEL CARMEN QUIROZ SILVA, asistida por el Abogado FELIX SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.131, en contra del ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA, todos identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado, según auto de fecha 11-01-2005, en el cual se ordenó la citación del accionado, oficiar a la empresa empleadora y notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 7). A los folios 11 y 12; 13 y 14 consta de manera respectiva, que fue practicada la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara. En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, e igualmente, hizo constar que, el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 15 y 16). En fecha 10-02-2005, comparece el demandado por ante este Juzgado, confiriendo poder apud-acta a la profesional del derecho MEILYN C. ADAM A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.065 (folio 17). Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales serán objeto de análisis por parte de esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo. En fecha 23-02-2004, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a objeto de requerir información de la empresa empleadora del obligado, fijando un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de dicha diligencia y librando oficio N° 2660-136 (folio 96). El día 01-03-2005, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, por haberse recibido respuesta de la comunicación signada con el N° 2660-13, de fecha 11-01-2005, cuya información corresponde a la solicitada mediante el auto para mejor proveer a que se hizo mención.
Siendo este el momento para que esta Juzgadora emita su fallo definitivo en este juicio, procede a dictarlo en los términos explanados a continuación:

Motiva:

La parte actora alega en su correspondiente escrito libelar que, es madre de Dos (2) niñas cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta sentencia, las cuales concibió con el ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA. Que el padre de ellas, le suministraba voluntariamente una pensión alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) semanales, vale decir, Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°) mensuales, pero desde hace Tres (3) meses no aporta dicha cantidad. Que ello le crea una carga económica inmensa ya que se encuentra desempleada. Solicita se fije el monto de la obligación alimentaria en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000°°) mensuales, y se decrete medida de retención del Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado. Éste por su parte, no presentó escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, no obstante, promovió pruebas.
Planteada en estos términos la presente controversia, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores no se encuentra discutida entre las partes, y se evidencia a su vez, del contenido de las copias certificadas de las respectivas Actas de Nacimiento insertas a los folios 19 y 20, a las cuales se le atribuye toda su fuerza probatoria por tratarse de reproducciones de instrumentos públicos emanadas de un funcionario facultado legalmente para expedirlas, conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Tomando en consideración que, el mérito de este juicio se circunscribe a determinar si procede o no la fijación de la obligación alimentaria en este caso, y en caso, afirmativo establecer el monto que por este concepto debe suministrar el obligado, siendo que, para la determinación la misma, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de las niñas beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que las hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, procede esta Sentenciadora a analizar el contenido de las pruebas traídas a los autos por las partes, lo que hace en la forma siguiente:
Pruebas de la Parte Actora:
Consigna junto con su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 18, hojas de servicios médicos que identifica con las letras C y D, insertos a los folios 21 y 22, las cuales se desechan en virtud de que se trata de documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por la misma razón se desestiman los recaudos cursantes a los folios 23 al 27, 60, 73, de este expediente. En cuanto a los documentales insertos a los folios 74 al 78, esta Juzgadora los desecha por no aportarle elemento alguno de convicción que coadyuve a la resolución del mérito de esta causa.
Promueve testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO OVIEDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.629, cuya declaración consta en acta de fecha 21-02-2005 que riela al folio 62 de estas actuaciones, siendo desechada su deposición en virtud de que no ofrece elemento alguno de convicción a este Tribunal que contribuya a determinar la capacidad económica del demandado, a los fines de fijar el monto de la obligación alimentaria en este caso, circunstancia ésta que constituye el mérito de este asunto, como fue establecido precedentemente. En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana LUISA DE QUIROZ, su declaración no fue evacuada, según consta en actas insertas a los folios 63, 70 y 71 del presente expediente.
Pruebas de la Parte Demandada:
Promueve constancia de trabajo expedida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), cursante al folio 31 de las actas procesales, la cual se desestima por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del citado Código Adjetivo.
A los folios 32 y 33 rielan constancias de grupo familiar emanadas de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales se valoran a favor del demandado, por cuanto constituyen documentos que merecen fe pública por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que el obligado posee otras cargas familiares, hecho éste que debe tomarse en cuenta para la fijación del monto de la pensión alimentaria en el presente juicio.
Acompaña junto con su escrito de promoción de pruebas, constancias de estudios que corren insertas a los folios 34 al 36, las cuales se desechan por ser documentos privados emanados de tercero no ratificados en la forma señalada con antelación.
Al folio 41, cursa copia certificada de Acta de Nacimiento, a la cual se le atribuye todo su valor probatorio, por cuanto merece fe pública, por haber sido expedida por un funcionario facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del citado Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que, el demandado tiene otras cargas familiares.
En cuanto a los recaudos insertos a los folios 42 al 53 de este expediente, se desechan por emanar de un tercero y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial. De igual manera, se desestiman los anexos que rielan a los folios 54 al 58 por no aportarle elemento alguno de convicción a esta Juzgadora.
Promueve testimoniales de los ciudadanos ANDRES AVELINO VASQUEZ, JONNY YSMAEL MEZA RAMIREZ y HENRY DE JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.341.069, 13.991.802 y 11.792.580 respectivamente. De estas declaraciones, este Tribunal desestima la del testigo ANDRES AVELINO VASQUEZ, antes identificado, por no ofrecerle elemento de convicción alguno a este Juzgadora que contribuya al esclarecimiento de los hechos debatidos en esta causa, y valora sólo la declaración de los ciudadanos JONNY YSMAEL MEZA RAMIREZ y HENRY DE JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, antes identificados, ya que éstas concuerdan entre sí, conforme lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el único elemento de convicción que le ofrecen a quien juzga, es que el demandado posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria. Así mismo, las deposiciones de los dos últimos testigos señalados es congruente en lo que respecta al salario básico del demandado, con la información suministrada por la empresa empleadora, mediante comunicación signada con el N° 13324-0000-006 de fecha 15-02-2005, inserta a los folios 101 y 102 de estas actuaciones, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de dicha empresa, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, de lo cual se evidencia que, el ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 3.787.227, ingresó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 12-10-1997, desempeñando actualmente el cargo de Caporal Lindero Electricista, devengando un salario total mensual, que comprende sueldo básico de Bs. 692.275,20 y promedio mensual de otras asignaciones de Bs. 1.587.278,78, que alcanza a la suma global de Dos Millones Trescientos Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.331.677,50) mensuales, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que, a pesar de que el accionado posee otras cargas familiares, hecho éste que si bien no puede ser obviado, no lo exime del cumplimiento de sus responsabilidades como padre de las niñas beneficiarias en este juicio, siendo que el mismo posee capacidad económica suficiente para suministrar la obligación alimentaria solicitada. Y así se establece.
En tal virtud, tomando en cuenta que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso y que la presente acción debe prosperar en cuanto a este aspecto, no así en lo que respecta al monto solicitado. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en los razonamientos expuestos con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana ANIVIV DEL CARMEN QUIROZ SILVA, en contra del ciudadano VICTOR MEDARDO LUCENA, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNA), todos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales. Así mismo, se decreta medida de retención del Veinte por ciento (20%) de las utilidades que perciba anualmente el obligado de autos, por concepto de bonificación de año, a favor de las niñas beneficiarias, lo cual deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año, así como del Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral. En lo que respecta a los gastos de vestido, medicinas, asistencia y atención médica que requieran las beneficiarias, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Igualmente, y a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo del presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a la empresa empleadora, una vez que quede firme esta sentencia, para que proceda a retener de la nómina del obligado, las cantidades de dinero que resulten de los conceptos a que se ha hecho referencia, a objeto de aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, a nombre de este Tribunal y a favor de las beneficiarias antes nombradas.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:15 p.m.
El Secretario.