REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000632
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana CARMEN BRATTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.138, a través de su apoderado judicial Dr. FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784, ambos de este domicilio; contra la empresa INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representada por su Director Jefe ciudadano PEDRO SAAD; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en el cargo de Atención al Cliente, estimadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.566.599,oo) por los conceptos que discriminó en su libelo y cuyo pago demanda en el presente proceso. Así mismo solicitó el pago de los intereses de mora que se hubieren causado y que se continúen causando desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de lo debido, calculados a la tasa legal establecida por la Ley, así como también la indexación o corrección monetaria. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.---------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 02-07-2003, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su Director Jefe ciudadano PEDRO SAAD.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 20 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 11-08-2003 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 01-09-2003.---
En fecha 04-09-2003, comparecieron los Dres. LINDA SUAREZ DE MEDINA y OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, quienes consignaron instrumento poder que le fuera conferido por la empresa demandada y en nombre de su representada. Asimismo consignaron en ocho (08) folios útiles escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
A los folios 41 al 46 cursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora.------------------------------------------------------------------------
Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas, este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada a la demandante, previstas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los artículos 340, ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; así como también la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.---------------------------------
Desde el folio 54 al 58, cursa escrito suscrito por el Abg Franklin Amaro por medio del cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas y de conformidad con el Artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes para la contestación al fondo de la demanda, las cuales cursan a los folios 60 al 62.-------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda compareció la parte demandada y consignó escrito constante de 7 folios.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron admitidas en su oportunidad, evacuándose la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA GIMENEZ (fs. 101 al 102).--------
Desde el folio 135 al 146 cursan los informes consignados por las partes.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: La parte actora demandó la cancelación de sus prestaciones sociales, derivada de su relación laboral con la parte accionada; alegó que se desempeñó en el cargo de atención al cliente labor que consistía en asesoramiento y ventas de póliza de seguros a los clientes compradores de vehículos de dicha concesionaria, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; de lunes a viernes y presto sus servicios de forma ininterrumpida desde el 6 de julio de 2001 hasta el 23 de agosto de 2002, con un salario promedio diario de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 7.947.94) . Es el caso que cuando mi defendida se presento en la empresa a cumplir sus labores habituales, después de haber disfrutado su período legal de vacaciones; fue notificada que su presencia era requerida en la oficina principal recibiéndola allí el Lic. PEDRO SAAD, el que allí mismo sin mas preámbulos, le solicito la renuncia del cargo que venia desempeñando en la empresa, exponiéndole motivos no convincentes, naturalmente mi defendida acogiéndose a sus derechos no acepto. El 23-08-2002 fue despedida es el caso que la empresa INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., no procedió a cancelarle las prestaciones sociales en ningún momento las cuales debieron ser canceladas tomando en cuenta el salario integral diario que devengaba, de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 7.947,94); este salario se obtuvo integrando todos los beneficios que le cancelaban a mi defendida, salario este que será usado para el calculo de las prestaciones sociales. En razón de las consideraciones expuestas, es por lo que en nombre y representación de su poderdante, demando como en efecto lo hace a la empresa INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJES DE SEGUROS C.A.. a la persona de su representante legal, para que convenga a cancelar y en caso de no hacerlo se condenado por este tribunal, según lo dispone el articulo 1973 del código civil y 108 de la ley orgánica de trabajo, al pago de las respectivas prestaciones sociales de mi representada en razón por la cual solicitamos: la cancelación de las prestaciones sociales de mi representada que totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.566.599,00) a razón de un 1año 1 mes y 17 días de labores interrumpido; Asimismo la cancelación de los interese moratorios y los salarios caídos que sigan causándose desde el 23-08-2002, hasta la total y efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, La condenatoria en costa y costos que genere el presente procedimiento, Solicitamos que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales Dra. DYAMILA MORAURT Y LINDA SUAREZ DE MEDINA, procedió a dar contestación a la demanda y admite que ciertamente CARMEN BRATTA HERNANDEZ, laboro para nuestra representada como ATENCION AL CLIENTE como lo dijo la parte demandante, En que la relación de trabajo comienza efectivamente el 06-07-2001, lo que no es cierto y por ello es que niego y rechazo que la relación laboral existente entre mi mandante y el actor que haya comenzado el 6-07-01 y que el egreso haya sido el 23-08-2002, ya que su fecha real y efectiva de ingreso fue el 16-07-2001 y su fecha de egreso de el 20-08-2002; fecha esta de que de manera injustificada la demandante no volvió a asistir a su lugar de trabajo , por lo que nuestra representada solicito un procedimiento de calificación de falta ante la inspectoria de trabajo del Estado Lara, el cual fue decidido a nuestro favor autorizándonos a despedir a la trabajadora a partir de esa fecha. Negamos rechazamos y contradecimos que la antigüedad de la referida ciudadana sea de un año (1), un mes (1), y (17) días, pues su antigüedad es de un año (1), un mes (1) y 04dias. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya despedido de manera injustificada a la ciudadana CARMEN BRATTA HERNANDEZ, ya que a partir del 20-08-2002 de manera injustificada no volvió a su lugar de trabajo encontrándonos que la referida ciudadana inicio sin ninguna base para ello al mismo tiempo por ante la inspectoría de trabajo en el estado Lara un procedimiento de DESMEJORA, en el cual al momento de nuestra comparecencia se ordeno la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo, orden esta que la ciudadana CARMEN BRATTA no cumplió a pesar de haber sido ornado por la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara a través de auto su reincorporación y restitución a su puesto tal como lo ordena el articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, por no haber resultado positivo el interrogatorio realizado al representante del patrono, por lo cual nuestra representada continuo con el procedimiento de calificación de falta, el cual fue decidido a nuestro favor a despedir a la trabajadora el 20-08-2002. Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana CARMEN BRATTA reciba comisiones por la venta d pólizas de seguros. Negamos rechazamos que la ciudadana CARMEN BRATTA recibiera como sueldo durante el periodo del 06-04-2002 al 06-05-2002, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), ya que durante este periodo su sueldo mensual era de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00). Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la trabajadora la cantidad de 60 días de antigüedad a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.947, 94), ósea negamos que nuestra representada adeude la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 476.876,40) de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. La antigüedad establecida según lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo por una antigüedad de un año (1) un mes (1) y 04 días suma la cantidad de 50 días calculados a 5 días de salario devengados mes a mes a partir del tercer mes lo que la suma es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs345.416,45) de este monto la ciudadana CARMEN BRATTA solicito el 26 de junio 2002 un adelanto de sus prestaciones sociales del 75%, el cual le fue cancelado mediante cheque numero 01519062 de CENTRAL el día 2 de julio 2002 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 199.062,51); Por lo que se le adeuda a la trabajadora por antigüedad según articulo 108 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 146.354.94) monto este que resulta de restar a la antigüedad acumulada, el 75% de adelanto solicitado. Hecho que probare a su debida oportunidad legal. Negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora se le adeuden la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la ley orgánica, pues la forma de cálculo y el salario tomado en base no concuerda con lo establecido en la ley. Debido a que los meses completados laborados en el 2001 fueron 5 meses y en el 2002 fueron 7 meses con salario diario devengado en el 2001 SEIS MIL BOLIVARES (Bs, 6.000,oo) y en el 2002 de SEIS MIL SEISCIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66). Lo que se deduce que la trabajadora en el año 2001 trabajo 5 meses completos lo cual le corresponden (12,5) días de utilidades fraccionados a los 30 días que anualmente se conceden, a razón del salario devengado el mes anterior, ósea, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) lo que implica un salario diario de (Bs. 6.000,00) que multiplicado por 12, 5 días de utilidades fraccionadas totaliza la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) de utilidades correspondientes al año 2001 las cuales le fueron canceladas a la trabajadora como lo indica la ley orgánica del trabajo. Hecho que probaremos en su oportunidad legal. En cuanto a las utilidades del 2002 la trabajadora labora 7 meses completos, por lo cual se le concedes 17, 5 días de utilidades fraccionadas a razón del salario del mes anterior, ósea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) lo que implica un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SENIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66) multiplicado por 17,5 días de utilidades totaliza la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs116.666,55) de utilidades correspondientes al 2002, monto este que es el único que se le adeuda por concepto de utilidades. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que a la ciudadana CARMEN BRATTA se le adeude la cantidad de 22 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2001-2002, las cuales fueron solicitadas por la trabajadora el día 8 de julio del 2002 siéndole concedidas de manera inmediata, tal como se desprende del libelo de la demanda donde cita: Tal es el caso ciudadano juez que cuando mi defendida se presento a la empresa a cumplir sus labores habituales, después de haber disfrutado de su periodo vacacional legal. Igualmente, rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana CARMEN BRATTA se le adeuden la cantidad de 30 días de indemnización de antigüedad a razón de de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.947,94) de acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el despido se realizo justificadamente según se despende de resolución administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, indemnización esta que solo procede en despido injustificado; Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que a la ciudadana CARMEN BRATTA se le adeuden la cantidad de 45 días de indemnización por motivo de preaviso de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que el despido de la trabajadora se realizo justificadamente. Y por ultimo Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 1.566.599,00) por concepto de prestaciones sociales, pues la sumatoria de cada uno de los particulares que señalamos anteriormente en la presente contestación de la demanda , se infiere que la suma adeudada es la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.312.698,11). Hecho que probaremos en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------
TERCERO: Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas. La parte demandada, por su lado promovió: Mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a nuestra representada; Asimismo promovemos la confesión Judicial según lo dispuesto en el articulo 1400 del código civil venezolano; de la ciudadana CARMEN BRATTA, asistida por su abogado FRANKLIN AMARO DURAN; realizada por su escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales en la cual textualmente confeso lo siguiente: Pero es el caso ciudadano juez que cuando mi defendida se presento en la empresa a cumplir sus labores habituales después de haber disfrutado de su periodo legal de vacaciones, de esta confección se evidencia que la ciudadana CARMEN BRATTA acepta y admite que le fueron concedidas sus vacaciones del periodo 2201-2002 , esta juzgadora observa que la misma actora admite que disfruto de sus periodo vacacional correspondiente al periodo 2001- 2002 donde dicha declaración corre inserta en el folio 1 por esta razón le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Asimismo riela en el folio 74 una correspondencia del DIA 26 de junio de 2002 donde la ciudadana CARMEN BRATTA un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales firmada por la misma, al ser opuesto y no habiéndolos desconocido se declara como reconocido en los términos consagrados en el articulo 444 del código de procedimiento civil y se su contenido se observa que la ciudadana por medio de esta vía solicito un adelanto de sus prestaciones sociales ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------
Asimismo se observa que el folio 75 riela una correspondencia emitida por CENTRAL banco universal a la empresa INVERFIN SOCIEDAD DE CORRRETAJE DE SEGUROS C.A. en donde certifica el cobro de un cheque de la cuenta corriente N° 001-100817-2 siendo titular la empresa INVERFIN C.A. , el mismo instrumento fue cobrado por la ciudadana CARMEN BRATTA el día 04 de junio del 2003 por un monto de Bs. 199.062,51, esta juzgadora observa que por medio de esta correspondencia se certifica que la ciudadana CARMEN BRATTA, cobro dicho cheque y habiéndoselo opuesto y no haberlo desconocido, se declara como reconocido en los términos consagrados en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se observa que la ciudadana CARMEN BRATTA cobro dicho instrumento Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------
En cuanto a la fecha de ingreso de la ciudadana CARMEN BRATTA Según corre en el folio 81 el registro de asegurado en donde consta que dicha trabajadora comenzó sus labores el día 16 de julio del 2001; la actora por su parte señala que de esta prueba no se desprende cualidad alguna ya que para nadie es un secreto que las empresas no cumplen con lo estipulado en la ley del seguro social de inscribir la trabajador en los 3 días siguientes; así las cosas tocaba a la actora demostrar que el ingreso fue el día 06 de julio del 2001 y no el 16 de julio del 2001, pero observa esta juzgadora que no consta en ningún recibo que la trabajadora comenzó a laborar en esa empresa el día 6 de julio, porque el primer recibo es de fecha 13 de septiembre del 2001, por esta razón la actora no probo que la ciudadana CARMEN BRATTA haya comenzado a laborar el día 6 de julio del 2001, pero si se desprende del registro del asegurado que dicha trabajadora comenzó a laborar el 16 de julio del 2001 y por cuanto es deber del juez atenerse a lo alegado y probado en autos , en los términos previstos del articulo 12 del código de procedimiento civil , esta juzgadora le da pleno valor probatoria a que la relación comenzó el DIA 16 de julio como consta en el registro del asegurado. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
Por su lado la parte actora consigo recibos de pago-que rielan desde el folio 10 al 16 donde se evidencia el salario integral que se emplea en la ley para el calculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido lo cual quiere decir que incluye todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa, este tribunal aprecia que los mismos emanan del demandante y habiéndoselos opuesto y no habérselos desconocidos se declaran reconocidos en los términos consagrados en el articulo 444 del código de procedimiento civil y de su contenido se observa que le fueron cancelados debidamente sus salarios por los diferentes conceptos que en dicho recibo se especifican. Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------
Asimismo Reproduce el merito favorable en autos, Asimismo en el folio 17 se desprende un acta de la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara, por la cual queda probado que no se le devolvió íntegramente las condiciones laborales a mi defendida; esta juzgadora observa que de esa acta se desprende una solicitud de DESMEJORA solicitada por la ciudadana CARMEN BRATTA , en donde se observa que la parte demandada acepto la disposición de reengancharla , lo cual la parte actora no acepto la reincorporación ofrecida por el patrono debido a que no era con las mismas condiciones, debido a que la parte demandada que si se origino en virtud de los hechos alegados por mi representada en el expediente N°1821-2002 relacionado con la solicitud de calificación de despido, el cual probare ante esta sala en su debida oportunidad. Esta Juzgadora observa que por ser esta acta un instrumento publico emanada de las inspectoria de trabajo del estado Lara, le da pleno valor probatoria su contenido; en cuanto a lo expuesto por la parte demandante del expediente signado con el N° 1821-2002 que cursa ante la misma inspectoria del trabajo del estado Lara; será analizado posteriormente Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo riela en el folio 86 un memorandun del 8 de julio del 2002; en donde la ciudadana CARMEN BRATTA solicita el disfrute de sus vacaciones del periodo 2001-2002, las cuales empezaran a partir del 16 de julio de2002; habiéndolo opuesto y no haberlos desconocidos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------
En cuanto a las planillas de depósitos que rielan en el folio 87 donde la actora quiere demostrar que a la trabajadora se le cancelaba comisiones por pólizas realizadas y consigna 3 depósitos bancarios realizados por la empresa, esta juzgadora observa que dichas planillas no aportan nada que verifiquen que esos depósitos son por conceptos de comisiones, porque los depósitos como se puede apreciar son realizados por la misma CARMEN BRATTA, y no por la empresa como lo dice la parte actora; por este motivo estas pruebas son desechadas porque no aportan nada a lo que se quiere demostrar. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto a la testimonial de CARLOS EDUARDO MENDOZA, es mas referencial, debido a que aunque a el le consta que la ciudadana CARMEN BRATTA, le pagaban comisiones, según su declaración, no existe otro instrumento que haga constar o ratificar su declaración, por esta razón esta prueba es desechada. Y ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------
De la misma manera la parte actora señala que la empresa sostuvo que había pagado las utilidades del año 2001, pero no lo probo, pues no corre en autos prueba alguna de lo sostenido y acepta que debe las utilidades del año 2002, pero cabe destacar que en el folio 12 de los recibos de pago consignados por la parte actora, esta consignado por la misma actora un recibo de pago de utilidades por el monto del SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 75.000,00) correspondientes a las utilidades del 2001, por este motivo queda probado que dichas utilidades fueron pagadas. Y ASI SE ESTBLECE.------------
En el folio del 223 al 224 corre inserto la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo en cuanto al expediente que cursa por ese ente signado con el N° 1821-2002, en donde se declara con lugar el procedimiento de solicitud de despido incoado por la empresa INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. en contra del referido ciudadana CARMEN BRATTA y en consecuencia se autoriza el DESPIDO solicitado conforme con lo establecido en el articulo 453 de la ley orgánica del trabajo y así se decide Esta prueba tiene un valor muy importante debido a que por medio de esta decisión que se declara con lugar y se autoriza al despido; esta juzgadora observa que los montos reclamados por la actora no pueden proceder tal como los expone, debido a que la ciudadana CARMEN BRATTA fue despedida justificadamente y los montos que la actora señala no pueden prosperar tal como ella lo solicita Y ASI SEDECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Para esta Sentenciadora no cabe duda que la ex-trabajadora demandante no puede reclamar unas comisiones que no fueron probadas y que no pueden ser tomadas en cuenta para calcular el salario diario, así como tampoco le es procedente el reclamo por 30 días de indemnización de antigüedad, 45 días de indemnización por preaviso, debido a que el despido de la trabajadora se realizo justificadamente. y habiendo la parte demandada demostrado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, en un 75 % es procedente la excepción o defensa de pago opuesta por la parte demandada a la demandante, por lo cual la presente acción deber ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.-----------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN BRATTA contra la empresa INFERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A..por motivo del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (146.354,94), por concepto del monto restante a la antigüedad acumulada, debido a que el resto fue cancelado como fue probado por un adelanto solicitado por la actora en fecha26 de junio del 2002; Se condena a la demandante a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 116.666,55)por concepto a las utilidades correspondientes al año 2002; se condena a la demandante al pago de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS 49.676,62) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, previa deducción de adelanto.----------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela hasta la cancelación de la cantidad antes descrita.------------------------------------------------------------------- No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ello conforme al articulo 274 del código de procedimiento civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Nueve días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194º y 146º.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10: 50 am.
La sec.
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