REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2002-000595

Expediente:12335 Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ARGENIS MONTESINOS, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.208, de este domicilio, asistido por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 55.615, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL SISAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 5-B de fecha 13-02-1986, Ficha N° 16716, representada por el ciudadano JOSE ELIAS DA SILVA DE PONTE, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.748, en su condición de Presidente.
Admitida la demanda en fecha 10-10-2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada. En fecha 07-11-2002, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada por no encontrarlo. Solicitada y acordada la citación por carteles, el demandado no compareció a darse por citado, por lo que se procedió a designarle un Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez. En fecha 16-01-2003 comparece el representante de la empresa demandada y otorga poder apud-acta al abogado Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652. En la oportunidad legal de la contestación, la parte demandada consigna su respectivo escrito. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, documentales y la testimonial del ciudadano Ciro Ventura, quien rindió declaración en su oportunidad. En la etapa legal para la presentación de informes, ninguna de las partes consignó.
Siendo esta la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 17 de febrero de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL SISAL, C.A. desempeñando el cargo de Despachador, hasta el día 13-11-2001 fecha esta en que fue despedido, laborando ininterrumpidamente ocho meses y veintisiete días, devengando como último salario la suma de Bs. 267.300,00 mensuales, estando bajo la subordinación del ciudadano José Elías Da Silva de Ponte, quien funge como Presidente de la empresa. Continua afirmando el actor, que el representante del patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales conforme lo establece la ley por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sala de reclamos y a pesar de haber sido citado el patrono, según acta que se levantó al efecto, este no compareció; a los fines de continuar con su reclamación, compareció ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, siendo igualmente imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, razón por la cual acude a esta instancia a demandar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL SISAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Elías Da Silva de Ponte, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeudan, discriminados de la siguiente manera: 1- Antigüedad: desde el 17-02-2001 al 13-11-2001 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 9.454,63= Bs. 425.458,35. 2- Vacaciones fraccionadas: según el artículo 219 y 225 de la Ley: 8 meses y 27 días = 10 días x 8.910= Bs. 89.100. 3- Utilidades fraccionadas año 2001, según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo: 08 meses= 10 x 8.910= Bs. 89.100,00. 4- Bono Vacacional Fraccionado: Artículos 223 y 225 de la ley la cantidad de: 08 meses= 4.67 días x Bs. 8.910= Bs. 41.609,70. 5- Indemnización por Despido Injustificado: según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley, Numeral 2: 30 días x Bs. 9.454,63 diarios integral = Bs. 283.638,90; Literal b: 30 días x Bs. 8.910,00 = Bs. 267.300,00, lo que suman Bs. 550.938,90 por indemnización de despido injustificado. Todos los conceptos arrojan un total de UN MILLON CIENTO SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.107.106,95) que demanda e igualmente solicita la indexación de la misma y la condenatoria en costas y costos procesales.
Por su parte el Apoderado Judicial de la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza y contradice la pretensión del actor, por cuanto los hechos alegados por este, no se ajustan a la realidad de las circunstancias que vinculan a la parte actora con la demandada y también porque no es aplicable el derecho invocado. Rechaza y contradice que el actor comenzara a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, desempeñando el cargo de despachador desde el 17-02-2001 hasta el 13-11-2001, para un total de ocho meses y veintisiete días, por cuanto dicho ciudadano nunca ha sido trabajador permanente a los servicios de su representada. Rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario de Bs. 267.300,00 mensuales y que haya sido despedido en fecha 13-11-2001 por el ciudadano José Elías Da Silva de Ponte, por cuanto el actor nunca ha sido trabajador permanente de su representada. Rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de Bs. 425.458,35 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el 17-02-2001 hasta el 13-11-2001; Rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de Bs. 89.100,00 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al lapso comprendido entre el 17-02-2001 hasta el 13-11-2001; Rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de Bs. 89.100,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al lapso comprendido entre el 17-02-2001 hasta el 13-11-2001; Rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de Bs. 41.609,70 por concepto de bono vacacional correspondiente al lapso comprendido entre el 17-02-2001 hasta el 13-11-2001; Rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de Bs. 550.938,90 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 1.107.106,95 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que el actor nunca ha sido trabajador permanente de la empresa demandada. Señala igualmente que en vista de que no fue trabajador permanente sino temporal, realizando suplencias a los trabajadores permanentes de la misma cuando estos se encontraban de vacaciones, de reposo, o no acudían a laborar por uno o varios días o por un lapso de tiempo determinado debido a un permiso concedido, el representante de la empresa se comunicaba con él a los fines de que efectuara dichas suplencias las cuales en la mayoría de los casos promediaban una duración ininterrumpida de una semana a dos, siendo que la última vez que realizó suplencia fue en julio del año 2001. Seguidamente procede a oponer la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la circunstancia de que, el demandante ciudadano Argenis José Montesinos Graterol en fecha 22-11-2001 interpuso ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se sustanció en el expediente N° 952 y fue decidida el 25-03-2002, declarando la misma sin lugar en base a la circunstancia de que el demandante no fue nunca trabajador permanente de la empresa demandada; entonces al haber decisión de un órgano del Estado venezolano competente para el momento en que la pretensión fue opuesta, la presente demanda es una estrategia temeraria del demandante. De igual manera opone la prescripción de la acción por cuanto el demandante alega que supuestamente fue despedido en fecha 13-11-2001 y desde esa fecha hasta la oportunidad en que fue citada la parte demandada (15-01-2003) habían transcurrido más de un año y dos meses desde el supuesto despido, sin que antes de vencerse dicho lapso se haya citado a la empresa demandada o se haya registrado copia certificada del libelo, auto de admisión u orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción ejercida.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que, el apoderado de la parte demandada además de rechazar la pretensión deducida opone dos excepciones perentorias la cosa juzgada y la prescripción de la acción por lo que quien decide debe proceder en primer término a resolver estas defensas antes de entrar a analizar la contestación al fondo que dió el demandado. En primer lugar éste opuso la cosa juzgada con fundamento en que el demandante había promovido por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación observando quien decide que efectivamente de las copias que fueran producidas por el demandado se constata que el actor acudió ante ese organismo a los fines de que fuera ordenado su reenganche debido a la vigencia del Decreto 1.472 que consagraba la inamovilidad de los trabajadores decidiendo ese ente que el solicitante no había demostrado su condición de trabajador sin embargo ello no le impide acudir al órgano judicial a hacer su reclamación por lo que él considera son sus derechos laborales ya que no se trata de una providencia que haya resuelto con carácter definitivo la condición laboral del reclamante. Por ello la defensa de cosa juzgada debe quedar desechada y así se declara. Opuso igualmente la parte demandada la defensa de prescripción argumentando que el demandante manifestó en su demanda que fue despedido el 13-11-01 y para la fecha en que el demandado se dió por citado tácitamente, ya había transcurrido el lapso de un año. A los fines de resolver sobre esta defensa es necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:
Las citaciones aplicables en el proceso laboral, son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a una sana distinción, la citación prevista en el Artículo 50 de la primera Ley nombrada contempla la citación personal, y específicamente al caso en que el demandado no quiere o no puede firmar el recibo de citación. Señala la norma que la citación se practicará mediante la entrega de la boleta de citación con la compulsa al demandado o a su representante legal, en caso de ser una persona jurídica con facultades para darse por citado, exigiendo el respectivo recibo y que en caso de que este no quisiere o no pudiere firmar se suplirá con la declaración del alguacil y un testigo. De no ser posible la citación personal, podrá efectuarse por carteles los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del Tribunal para que concurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas y si la demandada es persona jurídica puede también efectuarse mediante correo certificado como lo dispone el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste especifica la forma de practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, la cual debe para su eficacia cumplir con varios requisitos concurrentes; vale decir que se trate del representante del patrono a quien no se le ha conferido mandato expreso, y que según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo es toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Además es necesario que luego de ser citado el representante sea notificado el patrono mediante cartel fijado en la puerta de la sede de la empresa. Igualmente deberá entregarse una copia de dicho cartel al patrono o a su oficina de secretaría o a su oficina receptora de correspondencia. Conjuntamente con todas esta diligencias el funcionario judicial deberá dejar constancia de haber cumplido con todos estos requisitos; de no hacerlo o de faltar uno de ellos la citación no podrá darse por efectuada.
De todo lo anterior se concluye, que estaban previa y claramente determinadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue tramitado el presente proceso, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpen: “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpía la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Observándose del examen de las actas que conforman este expediente que el demandante manifiesta que fue despedido el 13-11-01 y si bien no pudo realizarse la citación personal del demandado antes de que transcurriera el lapso de un año, esto es el 13-11-02, si puede constatarse que conforme lo establece el artículo 64 antes mencionado el cartel fue fijado el 09-12-02 es decir dentro del lapso de dos meses siguientes al año de prescripción para que ésta se considere interrumpida así se desprende de la diligencia del alguacil de este despacho que corre a los autos al folio 29 por lo que la defensa de prescripción debe ser desechada y así se declara.
Desechadas como han sido las defensas anteriores corresponde a esta juzgadora examinar el fondo de lo planteado en este sentido debe establecerse que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo prevé que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
También ha señalado nuestro más alto Tribunal en otras decisiones al referirse al pago de horas extras y días feriados, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, es decir, que deban ser demostrados por la demandada, dado que existen alegatos que por su naturaleza deben ser probados por el trabajador y no pueden tenerse por admitidos por el solo hecho de su rechazo expreso. Así por ejemplo, si se establece una relación laboral con una remuneración y tiempo determinado bajo condiciones legales, el riesgo de no quedar demostrados estos hechos recae sobre el patrono demandado; no obstante, se ha señalado que, no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales circunstancias, de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, lo que constituye un hecho negativo absoluto para la demandada cuya prueba corresponde al trabajador pues, mal podría probar el patrono aquello que jamás generó el trabajador.
En este sentido se observa que el demandado al momento de contestar su demanda niega la existencia de la relación laboral afirmando que el demandante solo hacía suplencias a los trabajadores permanentes pero que nunca excedían de una semana pues solo cubría faltas temporales, por ello rechaza en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor, lo que significa según lo expresado arriba que, la carga de probar la condición de trabajador la tenía el demandante por ser un hecho negativo para el demandado, no obstante al revisar los autos se observa que quien promovió pruebas fue el demandado; entre otras evacuó la testimonial del ciudadano Ciro Ventura Torres, quien fue claro y preciso en su testimonio al afirmar que conoce tanto al actor como al demandado así como a los empleados permanentes de la Panadería y Pastelería el Sisal pues trabaja en el Centro Comercial desde hace muchos años, afirmó igualmente que sabia que el demandante ciudadano Argenis Montesinos había trabajado en la Panadería pero no en forma permanente sino eventual, además agregó que veía al demandante transitar por los pasillos del Centro Comercial donde funciona la Panadería en busca de trabajo fijo pues no era fijo en la Panaderia. De suerte que no existiendo ninguna otra prueba que evacuar que pueda desvirtuar el dicho de este testigo el cual se valora y en vista de la inactividad probatoria del demandante no puede esta juzgadora sino declarar sin lugar el reclamo judicial efectuado por el ciudadano Argenis Montesinos y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ARGENIS MONTESINOS contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL SISAL, C.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costas por la debilidad económica del demandante. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordenar notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez:

LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las10:58 a. m.
La Sec.