REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-L-1999-000005

Expediente: 10.858 Laboral/ Perención.

El presente juicio Laboral se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE SATURNO ARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.331 y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado WILFREDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.544 y de éste domicilio; contra la firma mercantil DEPOVEN C.A., en la persona de la ciudadana OSIRIS COLINA DE FOSCHI, en su condición de representante.
Admitida la demanda en fecha 11-11-1998, se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera ante ese Tribunal el Tercer Día de Despacho siguientes a la citación y constare en autos las mismas, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 09-12-1998, diligenció el Alguacil y consigna compulsa y Carteles que le fueron entregados por cuanto no encontró a la ciudadana. Seguidamente en fecha 15-12-1998 comparece el demandante y otorga poder apud acta al abogado WILFREDO SANCHEZ. En fecha 21-01-1999, el tribunal declina la competencia en razón de la cuantía en éste tribunal, siendo recibido en fecha 28-01-1999. Posteriormente comparece el apoderado actor y solicita la citación por Carteles, siendo acordados en fecha 16-03-1999. Seguidamente el Alguacil, en fecha 24-03-1999 informa al tribunal que en relación a los Carteles de Citación que se le entregaron para la empresa DEPOVEN, fijó uno en la puerta del tribunal y cuando se traslado a fijarlo en la puerta de la empresa, hay una empresa de nombre Muebles Francy. En fecha 12-04-1999 comparece el apoderado actor y señala la nueva dirección a los fines de que fueran colocados en la sede, siendo acordado mediante auto de fecha 15-04-1999; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del auto dictado en fecha 15-04-1999; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 15-04-1999 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete( 17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 2:16 p.m.
La Secretaria: