REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-N-1997-000005
Expediente: 10078 Recurso de Nulidad/Perención.

El presente Recurso de Nulidad fue instaurado por el abogado en ejercicio Salomón Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.228, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DIEZ DE MARCOS, quien es de nacionalidad española, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-625.834 y de este domicilio, contra la Resolución N° 345 de fecha 01 de agosto de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 19-02-1997, el Tribunal le da entrada en los Libros de Causas, y acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que enviara los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, por lo cual se le concedió un término de diez (10) día hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la comunicación, haciéndose la salvedad que se libraría el oficio una vez consignados los derechos arancelarios. En fecha 03-03-1997 el actor consigna planilla de arancel cancelada por lo que se libró el oficio a la Alcaldía el 06-03-1997. Seguidamente el demandante solicita que se libre nuevo oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordándose esto el 09-04-1997, advirtiéndosele que se libraría el oficio una vez cancelados los derechos arancelarios correspondientes.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó actuación tendiente a lograr la remisión a éste Despacho de las recaudos correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 02-03-198-98. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 02-03-1998 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis años y medios sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:25 a.m.
La Sec.