REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-M-2000-000092
Expediente 11434/Cobro de Bolivares/ Perención /

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria es instaurado por la abogada en ejercicio MARYOALIZTHG JUDICTH CABAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.564, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.165.372, contra la ciudadana ELSY MENDOZA YANEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.661.796 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-02-2000, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), monto del capital adeudado, los intereses moratorios devengados calculados desde su vencimiento hasta el día 16-02-2000, a la rata del 5% anual, e igualmente los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación. Asimismo el pago del sexto por ciento sobre el capital de la letra por comisión y las costas y costos estimados prudencialmente por el Tribunal en la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00). En fecha 17-03-2000 se libró la respectiva boleta de intimación con copia certificada del libelo de demanda y del decreto intimatorio. A solicitud de la parte, en fecha 28-03-2000 es decretada Medida Preventiva de Embargo.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó actuación tendiente a lograr la intimación de la parte demandada Elsy Mendoza Yánez, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después de la de fecha 16-03-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 16-03-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro años y medio sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:33 a.m.
La Sec.