REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 29 de Marzo 2.005. Años: 195º y 145º.-
Expediente Nº. 6966-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.192.304, 5.935.536, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORREALBA y JORGE LUIS MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 44.701 y 30.861 respectivamente.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: “SOCIEDAD CIVIL LINEA PEDRO LEON TORRES”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 23 de Agosto de 1.990, representada por su presidente ciudadano Manuel Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.999, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DANIEL ALVARADO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.077 y 42.133 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Por escrito de fecha 09 de Febrero del 2.005, los Abogados en ejercicio Alberto Hildebrando Riera Lameda y Edgar Daniel Alvarado Crespo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 42.133 y 11.077, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la “Sociedad Civil Línea Pedro León Torres”, parte demandada en el juicio de Nulidad seguido por los ciudadanos Héctor Miguel Escalona Escalona, Adolfo Rafael Carucí Torres, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luís Hernán Crespo Suárez, hacen formal oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida cautelar innominada consistente en ordenarle a la demandada “Sociedad Civil Línea Pedro León Torres”, la reincorporación provisoria como socios de los demandantes mientras dure el pesente juicio (folios 10-14). Recibida en fecha 18-02-05 la comisión N° 645-2005 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (folios 17-27). En fecha 22-02-05, los Abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Edgar Daniel Alvarado Crespo, presentaron nuevo escrito de oposición, el cual fue agregado a los autos (folios 28-32)
Abierta a pruebas la incidencia, ninguna de las partes promovió pruebas de ninguna naturaleza, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal en fecha 22-02-05 (folio 33). Por diligencia de fecha 23-02-05, el Abogado Edgar Alvarado, consigna copias fotostáticas de correspondencias remitidas a la Junta Directiva en los Terminales de Pasajeros de Carora y Barquisimeto, de fecha 18-02-05 (folios 34-36). Por auto de fecha 25-02-05, el Tribunal niega la admisión de la oposición formulada por los Abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Edgar Daniel Alvarado Crespo, por extemporánea (folio 37).
El Tribunal para decidir observa:
Por mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

En atención al dispositivo transcrito, la demandada de autos interpuso oportuna oposición, para lo cual hizo uso del razonamiento que consideró menester, a partir de cuyo momento se produjo de pleno derecho, la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia la norma, y que resultó consumada sin que ninguna de las partes adujera a su favor ningún elemento destinado a sustanciar, material y objetivamente sus respectivos alegatos o intereses.
Sin embargo, a juicio de éste Tribunal, es importante realizar el análisis de una situación peculiar surgida de las actas, con el propósito de lograr una mayor exhaustividad en el presente fallo, y es la relacionada con una segunda impugnación deducida por la accionada al parecer generada por la incertidumbre sobre la ocasión en que se ejecutó la medida, que es necesario dilucidar, en beneficio del derecho que tienen las partes de que sus pretensiones discurran en estricto apego a las garantías de la defensa y del debido proceso, que son institutos del rango Constitucional, como todos lo sabemos.
Sobre el particular, la Doctrina del Interés, que acoge y comparte a plenitud éste Juzgador, se ha expresado en los siguientes términos: “Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, la necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (V.G.R.) haberse decretado un embargo preventivo sobre inmuebles o ejecutado la medida sobre prestaciones sociales, utilidades u otros bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interes” (MEDIDAS CAUTELARES, Ricardo Henriquez La Roche, Segunda Edición, Pág 186 Caracas).
En el caso sub judice, se da la perfecta sintonía entre el presupuesto doctrinario invocado y la situación de facto que nos ofrece la actuación de la opositora y, como consecuencia de ello, en función del interés legítimo de la parte, expresado por el conocimiento que tenía de la medida y que lo llevó a manifestar haber cumplido su ejecución, como se lo fuera ordenado, es la primitiva impugnación la que, en efecto amerita el procedimiento incidental seguido y que concluye con el presente veredicto, no teniendo materia sore la cual decidir, en órden al posterior petitorio esgrimido, Y ASI SE RESUELVE.
Ahora bien, siendo así las cosas, queda por examinar la procedencia de la oposición, o la ratificatoria de la medida innominada decretada en la causa principal, según sea el caso, para lo cual, neceariamente habrá que aplicar la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según cuyo texto “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. El juez, debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Ocurre que, abierta, sin necesidad de decreto, como es la regla de derecho, la articulación probatoria a que ya se hizo referencia, la parte que propone la oposición no promovió, ni, en ninguna forma, evacuó prueba alguna para favorecer su pretensión, que no era otra que la de enervar el decreto cautelar emitido por esta misma jurisdicción, cuya carga tenía en cumplimiento del principio a que se contrae el artículo 12 transcrito. En tal sentido, la motivación procesal, venida de la facultad que le confieren al juez los artículos 585 y 588 ejusdem, es decir, la valoración de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, concluyó en que, a juicio del Tribunal, quedaron cumplidos para que fuera dictada la de autos, y ello se ha mantenido en el mismo sustrato que le dio orígen, o sea, la precaución de que la conducta de la demandada, cuestionada por la actora en su libelo, podría causar daños graves o de difícil reparación a ésta última, con lo cual no se está trastocando el mérito de la causa, como se llegó a decir, a pesar de ser cierto que la tutela cautelar, por su propia naturaleza, podría, hipotéticamente, en un caso determinado, abandonar su naturaleza provisional para asumir efectos definitivos, una vez consumado el proceso de que es subsidiaria, situación jurídica que no es materia de estudio en las actuales circunstancias.
Es interesante destacar que la antigua Corte Suprema de Justicia, dejó sentada reiterada jurisprudencia sobre la potestad de los jueces para acordar o negar una medida preventiva cualquiera, estableciendo que “Es cuestión de hecho y, por lo tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar, con vista y apreciación soberana de los elementos en que la solicitud de una medida preventiva cualquiera haya sido fundada dicha medida. Así lo demuestra la propia expresión de las disposiciones legales que el recurrente considera infringidas, pues en ellas se deja a criterio del funcionario o a quien se pida la medida, el acordarla o no, con vista y apreciación de los hechos concretos”. (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL NUEVO C.P.C., N° 03, 1.987-1.988, Pág 100).
Otro aspecto es el que se refiere a la acción de amparo, aducida en el escrito de oposición, que, también, tendrá que ser objeto de adecuado tratamiento en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva y está contemplado por los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será ulteriormente cuando sufra la apreciación de rigor, para lo cual el Tribunal no se ha formado juicio alguno, no lo prejuzga , habida consideración de que queda abierto el más amplio horizonte procesal, en el que las partes habrán de discernir sus pretensiones, no menoscabadas por el poder cautelar, reafirmado por este fallo.
Es en estas consideraciones en que el Tribunal se ha apoyado para ratificar la medida cautelar innominada, decretada en el auto que encabeza el presente Cuaderno, por lo que se mantiene, en todo su vigor, el mandamiento de REINCORPORACION PROVISIONAL DE LOS DEMANDANTES, al ejercicio de sus derechos prerrogativas y deberes como socios de la Sociedad Civil Línea Pedro León Torres, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por los Abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Edgar Daniel Alvarado Crespo, Apoderados de la parte demandada, antes identificada y en consecuencia se ratifica la medida cautelar innominada de reicorporación en su condición de socios de la Sociedad Civil Línea Pedro León Torres, a los ciudadanos HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas de la incidencia a la parte opositora.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes sin que corra ningún lapso hasta tanto conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de Marzo de 2.005. Años: 195º y 145°.
El Juez Accidental

Abg. DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 62-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m., se libró copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6966-04/mdeu.4.-