REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 28 de Marzo de 2.005. Años: 195º y 145º.

Expediente Nº 6617-03
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: INVERSIONES Y TALLERES RODANOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 10-A, de fecha 31-05-1.990, representada por su Presidente ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.446.055, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PEREZ CARRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.
DEMANDADO: ALEXANDER EZEQUIEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.048, de éste domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.

Por escrito de fecha 09 de Mayo de 2.003, el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.446.055, de éste domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES Y TALLERES RODANOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 10-A, de fecha 31-05-1.990, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ CARRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, demandó al ciudadano ALEXANDER EZEQUIEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.048, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega el demandante que según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 292, folios 272 fte. al 273 vto., de fecha 28 de Junio de 1.990, su representada es legítima y exclusiva propietaria de una parcela de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts.2), ubicada en la Calle “F”, entre Carreras Santa Lucía y La Candelaria, Sector San Vicente de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Futura Calle; SUR: Terreno vacante; ESTE: Futura Calle; y OESTE: Solar de Coromoto Campechano. Alega que el ciudadano ALEXANDER EZEQUIEL RODRIGUEZ procedió a invadirlo, utilizando para ello medios ilegales, procediendo a construir sobre dicho terreno unas bienhechurías constituidas por unos estantillos de madera como una cerca, nueve (9) huecos como para la construcción de bases y tomas de servicios de Agua y luz eléctrica, contraviniendo toda la normativa legal sobre construcciones y perturbando con ello la propiedad que legítimamente le corresponde a su representada, por lo que procede a demandarlo por Reivindicación. Solicitó se decretare medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (folios 1-10).
Admitida la demanda en fecha 14-05-03, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 11). En fecha 01-12-03, se ordenó librar Cartel de Citación al demando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignados como fueron en fecha 27-01-04 las publicaciones de los Carteles de Citación y habiendo fijado el mismo en el domicilio del demandado, en fecha 06-05-04 se designó a la Abogada María Laura Rojas como Defensora Judicial del demandado y por cuanto la misma se excusó de aceptar el cargo, por auto de fecha 18-05-04 se designó a la Abogada Juana Esperanza Gil, quien aceptó el cargo en fecha 28-06-04 (folios 22-36). Practicada la citación de la Abogada Juana Esperanza Gil en fecha 30-08-04, el acto de contestación a la demanda se verificó en fecha 20-09-04, en cuya oportunidad compareció la referida Abogada y consignó escrito constante de dos folios útiles, en el que a todo evento dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes (folios 40-44). Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes ejerciera este derecho, por auto de fecha l6-12-04, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, derecho este que tampoco ejercieron ninguna de las partes (folio 45).
Este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento (folio 10) que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; no obstante, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria, de que dicho inmueble le haya sido despojado, razón esta para declarar sin lugar la demanda conforme a la doctrina antes transcrita y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por INVERSIONES Y TALLERES RODANOR, C.A., a través de su Presidente ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA contra el ciudadano ALEXANDER EZEQUIEL RODRIGUEZ, antes identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Marzo de 2.005.- Años: 195º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/

Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 60-05, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 6617-03.
mdeu/4.-