REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 21 de Marzo de 2.005. Años; l95º y 145º.
Expediente Nº 7048-05.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JANET JOSEFINA ADAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.763.251, de éste domicilio.
PODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nºs. 52.696 y 92.277.
DEMANDADOS: RODRIGO HUMBERTO MELENDEZ SANCHEZ y EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.768.805 y 9.631.878 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 16-12-04 el Abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-12-2.004, con motivo del juicio por Tercería de Dominio intentada por la ciudadana JANET JOSEFINA ADAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.763.251, de éste domicilio, contra los ciudadanos RODRIGO HUMBERTO MELENDEZ SANCHEZ y EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.768.805 y 9.631.878 respectivamente, en el cual el a-quo negó la solicitud de intervención forzosa realizada por el demandado Abogado EFREN CARIPA, en su escrito de contestación, alegando que el mismo no acompañó la prueba fundamental para fundamentar su solicitud (folios 23 y 24)

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 01-02-05, por auto de fecha 09-02-05 el Tribunal exhortó a la parte apelante, a que acompañare a los autos copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado a-quo oye la apelación (folio 25 vto.) En fecha 10-02-05, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes solicitó la constitución con asociados y en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, ninguna de las partes ejerció éste derecho (folios 26 y 27).
Este Tribunal para decidir observa
Recibida como fue del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28-01-05, copias de apelación que se ejercitara contra el auto proferido por dicho juzgado de fecha 13-12-04; esta superioridad requirió de la parte apelante la consignación en copia certificada del auto que supuestamente ordenó oír la apelación en un solo efecto. Ahora bien, pese a que la parte recurrente estaba en conocimiento del recaudo faltante, éste no facilitó el mismo, cuestión esta que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la decisión impugnada, y que a su vez es un requisito necesario para determinar la admisibilidad del recurso interpuesto; porque si bien es cierto que la labor del JUEZ es dirigir el proceso y dirimir la controversia, solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2000, en el juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoado por Noe Bernal Segovia Vs. Yudith Rivera Fernández estableció:
“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de Febrero de 1.987, caso Rockwell Internacional Corporación General Aviación División contra Inversiones Goecab, C.A., ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
…Omissis…
…En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación…”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recursos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio del 2.001 proferido por el Juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la Sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a-quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio del 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el sólo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia N° 341 de fecha 31 de Octubre del 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sea como la recurrida de autos. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“…Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo del 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ellas, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
La Sala comparte el criterio sustentado por el a-quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso subyudice observamos que la parte que ejercitó el recurso de apelación, no obstante habérsele advertido la falta del recaudo (auto que oye la apelación en un solo efecto), no consignó el mismo; y siendo que ello constituía su carga procesal, ello trae como consecuencia el desistimiento o renuncia del recurso conforme a la doctrina transcrita supra la cual es acogida por este juzgador y así se establece

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Efrén Caripá asistido por el abogado Héctor Chirinos, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de fecha 13 de Diciembre del 2004 en el juicio signado con el N° 3248.
No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza de la sentencia.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 21 de Marzo de 2.005. Años: 195º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº. 7048-05.-
mdeu.4.-