REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH03-T-2000-000010
En fecha cuatro de febrero del año dos mil, el ciudadano OSEAS GELACIO SANCHEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 4.721.095, asistido por la abogada Amelia Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 40.279, presento demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, contra los ciudadanos IRMA ELENA BRICEÑO CALLES de PINEDA y JOSE IGNACIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: 7.317.315 y 81.123.726, respectivamente. Manifiesta la parte actora que en fecha seis de diciembre de 1999 ocurrió un accidente de transito, aproximadamente a las 08:00 a.m., en la intersección de la carrera 17 con calle 55-A de la ciudad de Barquisimeto, entre los siguientes vehículos: el identificado en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito con el Nº: 01, de las siguientes características: placas: UAT-099, marca: Ford, clase: Camioneta, año: 1985, tipo: pick-up, uso: carga, color: grisy azul, serial de carrocería: AJF1FU15951, serial del motor: seis cilindros, modelo: F-150, conducida para el momento del accidente, por la ciudadana IRMA ELENA BRICEÑO CALLES de PINEDA, y propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO GARCIA, ambos ya identificados; y el identificado en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito con el Nº: 02, de las siguientes características: placas: KBI-820, clase: camioneta, marca: Jeep Wagoneer, serial de carrocería: J3F144OAJ8224, serial del motor: seis cilindros, tipo: Sport Wagon, color: Beige, uso: particular, el cual era conducido para el momento del accidente por su propietario, el ciudadano OSEAS GELACIO SANCHEZ ESCALONA, ya identificado. Que el accidente ocurrió cuando el vehículo identificado con el Nº:02 se desplazaba por la carrera 17, dirigiéndose hacia el centro de la ciudad, cuando al llegar a la altura de la intersección con la calle 55, fue impactado en su parte lateral derecha, específicamente por la zona de la puertas derechas delantera y trasera, por el vehículo identificado con el Nº:01, el cual se desplazaba por la mencionada calle 55 a exceso de velocidad por lo que no pudo frenar para impedir la colisión; que como consecuencia de la fuerza del impacto el vehículo Nº: 02, se volcó, quedando volteado con los cauchos hacia arriba atravesado de manera oblicua en la vía; que como consecuencia de la colisión, el vehículo Nº: 02 sufrió los siguientes daños materiales: Area Total (volcamiento) Lateral Derecho: Ambas puertas delantera y trasera inservibles, manillas, cerraduras, vidrios de las ventanillas, y sistema de vidrios de ambas puertas, rotos e inservibles; marcos de puertas, paral central, estribo y piso de cabina, doblados y rotos; techo y parales, inservibles, doblados; caravaca y extensión derecha del parachoques delantero, doblados y rotos; extensión del parachoques, desprendida; vidrio del parabrisas, roto. Lateral Izquierdo: ambos guardafangos, delantero y trasero, doblados y hundidos; puerta delantera doblada y desprendida de las visagras; paral central, estribo, marco de ambas puertas y puerta trasera, dobladas; compuerta trasera y marco de la compuerta trasera, doblados y rotos; vidrio trasero, roto; cerradura, manilla y sistema de vidrio de la compuerta, imposibilitados; platinas decorativas, platinas del techo y parrilla del techo, dobladas y rotas, desprendidas; chasis doblado; rines delantero y trasero izquierdo, doblados; motor, caja de velocidad, transfer y sistemas de suspensión, con daños no visibles; todos los cuales fueron valorados por las autoridades de transito, en la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo). Que el demandante utilizaba al vehículo Nº: 02 como medio para obtener su sustento y el de su grupo familiar, dedicándose a vender alimentos (arepas, jugos) en el Estadio de Béisbol de Barquisimeto, durante la temporada de béisbol profesional, así como posee una modesta bodega en su casa, y utiliza el vehículo para comprar la mercancía que vende en la misma; por lo que como consecuencia del accidente dejo de percibir la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a lograr que los ciudadanos IRMA ELENA BRICEÑO de SIERRA y JOSE IGNACIO GARCIA, ya identificados, cumplieran su obligación de indemnizarle los daños y perjuicios sufridos, es por lo que acuden por ante los Tribunales a los fines de demandarlos para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,oo), mas la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de dicha suma. En fecha veintiuno de marzo del año dos mil se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. En fecha cinco de agosto del año dos mil se verifica la citación de la codemandada, ciudadana IRMA ELENA BRICEÑO de SIERRA, ya identificada. En fecha once de agosto del año dos mil comparece la abogada Amelia Jiménez, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano OSEAS GELACIO SANCHEZ ESCALONA, ya identificado, y presenta escrito de reforma de la demanda, donde coloca como única demandada a la ciudadana IRMA ELENA BRICEÑO de SIERRA, ya identificada. En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil se admite la reforma de la demanda. En fecha dieciséis de octubre del año dos mil, comparece la demandada, ciudadana IRMA ELENA BRICEÑO de SIERRA, ya identificada, asistida por los abogados Jairo García y Jesús Andrade, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 58.564 y 53.150, respectivamente, y presento escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, alegando que el accidente ocurrió por culpa del conductor del vehículo Nº: 02, por cuanto el vehículo Nº: 01 se desplazaba por la calle 55 y al llegar a la intersección con la carrera 17 se detuvo a esperar que la vía estuviere despejada, cuando fue impactado por el vehículo Nº: 02, en su parte lateral izquierda, pero como el vehículo Nº: 02 se desplazaba a exceso de velocidad, por la fuerza de desplazamiento perdió el control y siguió circulando y se volcó; que por cuanto con motivo de la colisión el vehículo Nº: 01, sufrió los siguientes daños: Daño de latonería y pintura en la parte lateral izquierda y frontal, perdida de stop, parafango, platina, aro del faro izquierdo, parrilla, pata, stop, visagra, luz de cruce del parafango, platina superior de la parrilla, todo lo cual tiene un valor de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo), es por lo que procede a reconvenir a los fines de que le sea pagada dicha cantidad, más la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), diarios, por el lapso de un mes, en virtud de que durante dicho lapso estuvo sin vehículo, el cual es utilizado en su trabajo como diseñador y decorador de interiores. En fecha veinte de octubre del año dos mil se admite la reconvención. En fecha veinticinco de octubre del año dos mil comparece la abogada Amelia Jiménez y presenta escrito de contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte demandada-reconviniente. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, vigente para el momento en que ocurrió el accidente de transito que da motivo al presente juicio:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga, inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en el caso de que no exista señal oficial de transito que indique expresamente lo contrario, la velocidad máxima de circulación en las zonas urbanas es de cuarenta kilómetros por hora, salvo en las intersecciones, en las cuales es de quince kilómetros por hora.
De igual manera, en el artículo 255, “eiusdem”, al acercarse un vehículo a una intersección su conductor debe reducir la velocidad.
SEGUNDO:
Realizada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito con motivo del accidente que da motivo al presente juicio, insertas en copia certificada a los folios 05 al 10 y, éste Tribunal llega a la conclusión de que el accidente de transito ocurrió por culpa de la conductora del vehículo identificado con el número uno en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito terrestre, la cual no procedió a tener la precaución aconsejada al acercarse a una intersección, por lo que impactó la parte delantera del vehículo número uno con la parte lateral derecha del vehículo numero dos, y dada la fuerza del impacto, ocasionó que el vehículo numero dos volcara y quedara con los cauchos hacia arriba, no existiendo ningún elemento de convicción que demuestre la veracidad del alegato de la parte demandada-reconviniente en el sentido de que la colisión fue por culpa del conductor del vehículo numero dos que colisionó al vehículo numero uno en su parte lateral izquierda. Así se establece.
La conclusión que se desprende del estudio de las actuaciones levantadas por las autoridades de transito se ven reforzadas con las declaraciones testificales de los ciudadanos Nelson Rafael Mújica Valera, inserta a los folios 58 frente al 59 frente; Carmen Virginia Piña de Sánchez, inserta a los folios 60 frente al 61 frente; Dixon Alexander Rivero, inserta a los folios 62 frente al 63 frente; los cuales son concordantes entre si y con las demás actuaciones del expediente, en acreditar que la responsabilidad del accidente de transito se debe a la conducta de la conductora del vehículo identificado con el número uno en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Elba Antonia González, inserta a los folios 50 frente al 51 frente; German Villanueva Salas, inserta a los folios 52 frente al 53 frente; Belen Sagrario Pérez Cardenas, inserta a los folios 55 frente al 56 frente; los cuales se desechan por reconocer en sus declaraciones que tienen vínculos de amistad con la demandada-reconviniente y no haber presenciado el accidente, sino que llegaron al sitio del accidente luego de ocurrido el mismo. Así se establece.
TERCERO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el presente caso, existe plena prueba derivada de las antes mencionadas actuaciones levantadas por las autoridades de transito terrestre, insertas a los folios 05 al 10, de que el valor de los daños y perjuicios materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.200.000,oo). Así se establece.
En cuanto a los demás daños cuya indemnización pretende obtener la parte demandante, la misma no aporto durante la fase probatoria prueba fehaciente de haber sufrido los mismos, por cuanto las facturas insertas a los folios 37 al 39, son documentos privados emanados de terceros, que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante declaración testifical a los fines de ser apreciadas por el Tribunal, lo cual no ocurrió, por lo que deben ser desechadas. Así se establece.
En relación con la copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintisiete de junio de 1990, anotado bajo el Nº: 21, Tomo 117, inserta al folio 36, la misma solo sirve para acreditar que la demandada es la propietaria del vehículo identificado con el numero uno en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito. Así se establece
CUARTO:
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que en esta materia el criterio predominante establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora, por lo que antes de esto rige a plenitud el principio nominalista; motivo por el cual, y dado que en materia de responsabilidad civil de transito rige el principio de la presunción de mutua responsabilidad, por lo que no se puede considerar que ninguno de los intervinientes en un accidente de transito se encuentra obligado frente a otro a pagar ninguna cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca esta condenatoria, por lo que en principio no sería posible acordar la corrección monetaria, por lo que atenuando un poco este principio, se ha establecido que en materia de transito se debe acordar la corrección monetaria, colocando como fecha de inicio la correspondiente a la presentación de a demanda, como manifestación cierta de que la parte actora impugna la presunción legal de mutua responsabilidad; por lo que conforme a dicho criterio, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada. Así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana IRMA ELENA BRICEÑO CALLES de PINEDA contra el ciudadano OSEAS GELACIO SANCHEZ ESCALONA, ambos ya identificados; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSEAS GELACIO SANCHEZ ESCALONA contra la ciudadana IRMA ELENA BRICEÑO CALLES de PINEDA, ambos ya identificados; en consecuencia, SE CONDENA a la demandada, a pagarle al demandante, las siguientes cantidades: 1) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.200.000,oo), por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo; y, 2) la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor, tomando como día a quo el 04 de febrero del año dos mil y como día a quem la fecha de la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 09-03-2005, a las 09:40 a.m.
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