REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000244
DEMANDANTE: ARNALDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.563, y de este domicilio.
DEMANDADO: LA EMPRESA MEPER, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 7-A, de fecha 21 de Marzo del año 2004, representada por el ciudadano MERWIN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.248.045, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHIMMY PIÑA, y CLAUDIO JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.014 y 90.479, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.807, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.839.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía intimatoria, incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.563, y de este domicilio, contra la firma mercantil LA EMPRESA MEPER, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 7-A, de fecha 21 de Marzo del año 2004, representada por el ciudadano MERWIN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.248.045, de este domicilio, manifestando la parte actora en el libelo de la demanda que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en Barquisimeto, a su favor de fecha 08 de enero del año 2004, distinguida con el Nro.1/1, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (BS.20.000.000,00), pagadera en Barquisimeto, Estado Lara, y cuya fecha de vencimiento es el 15 de Marzo del año 2004, aceptada por la empresa Meper, C.A. Manifiesta además que dicho titulo cambiario fue exhibido para su cobro el día de su vencimiento sin que se haya efectuada el pago respectivo, y siendo inútiles las gestiones amistosas extrajudiciales para lograr su cobro.
Es por esa razón que acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la empresa Meper, C.A, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea obligada por este despacho a para las siguientes cantidades:´
1) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.20.000.000,00), que es el monto global de la letra de cambio, solicitando que se indexe el monto correspondiente al momento del pago sobre la base de los indicadores oficiales de inflación (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela.
2) Los intereses adeudados al 5% anual que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.97.222,00), por los treinta y cinco días que han transcurrido desde la fecha de vencimiento, mas los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la obligación.
3) Las costas y costos del presente proceso.
Debidamente admitida la presente demanda, se procedió a intimar a la parte demandada a los fines de que procediera a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio librado en el presente proceso. Intimado tácitamente la parte demandada, procedió a formular oposición al decreto, consignando de forma extemporánea la contestación de la demanda, tal como lo estableció el Tribunal en el auto de fecha 10 de Agosto del año 2004. Habiéndose excepcionado el demandado alegando la inexistencia de la obligación que pretende cobrar en estrados dado a una transacción homologada en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente Nro. KP02-M-2004-122, así como el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio fundamento de la presente demanda. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, el ciudadano ARNALDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.563, y de este domicilio, interpone demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, firma mercantil LA EMPRESA MEPER, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 7-A, de fecha 21 de Marzo del año 2004, representada poir el ciudadano MERWIN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.248.045, de este domicilio, manifestando la parte actora en el libelo de la demanda que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en Barquisimeto, a su favor de fecha 08 de enero del año 2004, distinguida con el Nro.1/1, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (BS.20.000.000,00), pagadera en Barquisimeto, Estado Lara, y cuya fecha de vencimiento es el 15 de Marzo del año 2004, aceptada por la empresa Meper, C.A.
SEGUNDO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De tal suerte que, establecida la controversia bajo los parámetros arriba mencionado, se tiene que por su parte que la accionante tenia la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación, y por otro lado la reclamada, tenia la carga probatoria de llevar a la convicción del Juez de Mérito cualquier circunstancia que enervara el vículo obligacional sustantivo cartular cuyo cobro se impulsa en estrados, y habida consideración que quedó plenamente demostrada la existencia de la obligación con la letra de cambio fundamento de la presente demanda corriente al folio (02) la cual por no haber sido impugnada en el lapso legal, y no haber sido enervada la presunción de verdad que emerge de dicho instrumento cambiario, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, y por ende resulta forzosa concluir que la reposición solicitada por la parte demandada es improcedente y que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por otra parte, entiende y asume este Tribunal, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la parte demandada no demostró ninguna causa no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso la fecha de la realización de una eventual experticia complementaria del fallo, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios, de tal suerte que, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, por lo que se niega la corrección monetaria solicitada. Y así se decide.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano ARNALDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, contra la empresa MEPER C.A., ambos ya identificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada pagar las siguientes cantidades que a continuación se describen:
1. VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.20.000.000,00), por concepto de saldo de capital.
2. La suma de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.97.222,00), por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta el 28 de Abril del año 2004, mas los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como día a quo el 28 de abril del año 2004, hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 del mes de Marzo del año 2005. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
 Publicada hoy, 08 de Marzo del año 2005, siendo las 2:30 p.m
EL Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo