REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2004-003209
Vista la solicitud presentada por OLGA LUCILA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.400.058, de este domicilio, asistida por la abogada YENDY INMACULADA MOLERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.216, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (525,84 M2), ubicado en La Calle N° 04, Av. 06 y 07, Sector El Milagro de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa del señor Néstor Ortiz; SUR: con la Calle N° 4; ESTE: con casa de la señora Jenny Alejos y con casa de la señora Rosa Olivo; y OESTE: con casa del señor Julio García. Las bienhechurías consisten en una casa edificada con paredes de bahareque, bloque y zinc, techo de zinc, piso de tierra; compuesta por dos habitaciones, una sala-comedor, posee una puerta de zinc y una de madera, dos ventanas de zinc, un baño con paredes de zinc y techo de zinc, separado de la casa. Está cercada con cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera. Todo con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1. 000.000,00). ----
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOSE ROMERO y EDIT LOYO:, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.912.992 y 13.435.637, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de OLGA LUCILA BELLO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,

Greddy Eduardo Rosas

Se devuelve al interesado.
El Sec.

lmc