EXP. N° KHO3-V-2001-12 (16572)
NULIDAD
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
El 19 de Julio del 2001 fue presentado escrito de demanda, y su reforma en fecha 05 de Marzo del 2002 por la ciudadana JACOBE BORGES DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.885.477, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos HUGO RIVAS FRANCO Y ORLANDO ROJAS RUIZ, I.P.S.A Nros. 042 y 2.850, en los siguientes términos:
1° que su representada celebró contrato de compra-venta de la firma mercantil CHARIS TOUR & TRAVEL C.A, con la ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.713, por la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 48.750.000,oo), cantidad está que representa el 75% de la totalidad de las acciones de la compañía y el 25% por ciento restante quedaría a nombre de la vendedora.
2° que de conformidad con el artículo 280 numeral 4° del Código de Comercio, la venta nunca se realizo, ya que se requería para ello la celebración de una Asamblea General de Socios, y esta nunca se dio.
3° que la vendedora no cumplió de publicar y registrar la venta según lo preceptúa los artículos 151 y 152 ejusdem.
4° que el capital registrado de la empresa es por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y su defendida nunca fue notificada de que ese era el verdadero capital de la empresa y al serle vendida por una cantidad mayor, ha sido engañada y estafada.
5° que la vendedora tampoco cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 19 numerales 9 y 10 en concordancia con el artículo 25 ejusdem que ordena la publicación de operaciones mercantiles de esa naturaleza. 6° que la compradora dio la cantidad de veinticuatro millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 24.375.000,oo) suma a la que asciende la mitad de la transacción celebrada.
7° por lo que demanda a la ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ, y a la firma mercantil CHARIS TOURS & TRAVEL C.A, ya identificadas, para que convengan o en su defecto sena condenadas por este Tribunal en la resolución del convenio celebrado y la repetición del pago del 50% por ciento del valor de la negociación, así como de los intereses moratorios y accesorias y que subsidiariamente demanda a la firma mercantil arriba señalada a la nulidad de la venta celebrada y la resolución del contrato privado sin fecha celebrado entre la ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ por la venta de la firma mercantil referida y en cualquiera de ambos casos en la repetición de la cantidad de veinticuatro millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 24.375.000,oo) suma a la que asciende la mitad de la transacción celebrada. El 08 de Marzo del 2002 fue admitida la reforma. El 20 de Marzo del 2002 el tribunal por auto razonado niega la solicitud de medida de arraigo y acuerda medida preventiva innominada de prohibir al Registrador Mercantil le de curso a la documentación relativa a la negociación pactada entre las partes en litigio. Una vez agotada la citación personal y por carteles sin que pudiese ser efectiva, el tribunal a petición de la parte actora designa defensor ad litem al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, I.P.S.A Nro. 90.063, quien en fecha 14 de Agosto del 2003 se dio por notificado del nombramiento. En esa misma fecha, comparece la parte demandada en la persona de su apoderada abogada MARÍA ESTHER SALDIVIA, I.P.S.A Nro. 65.351, quien en fecha 18 de Septiembre opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inepta acumulación del acciones del artículo 78 ejusdem, en los siguientes términos: 1° que ambas acciones presentadas como fueron por la parte actora son contrarias entre sí, excluyéndose mutuamente. 2° que la demandante debió señalar cual causa es la principal y cual es la subsidiaria. En fecha 25 de Septiembre del 2003 la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, de la siguiente manera: 1° que la demandada no leyó correctamente el escrito de demanda, toda vez, que en el se indica cual es la acción principal y cual es la subsidiaria. Posteriormente en fecha 06 de Octubre del 2003 la parte demandada, se opuso al escrito de subsanación presentado por la actora, y considera que no fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por ésta, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil. El 15 de Octubre del 2003 la parte actora apela al principio iuri novit curia en escrito presentada por ésta. en fecha 27 de Enero del 2004 se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa. El 04 de Febrero del 2004 la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
1º que el tribunal cometió un error de apreciación en cuanto a la cuestión previa alegada porque ésta nunca fue subsanada en la reforma por el contrario mantuvo la inepta acumulación de pretensiones que el mismo tribunal reconoce haber en el libelo original.
2º rechaza, niega y contradice en todas sus partes el libelo de demandada, por cuanto sus representadas no han recibido cantidad de dinero alguno por parte de la demandante y desconoce el documento marcada “A” en el libelo y la fecha de 27 de marzo del 2001 tampoco fue colocada por su representada.
3º que es falso el documento presentado como “C” contentivo de planilla de deposito de Banco Exterior, y si bien es cierto que la cuenta es de Charis Tour & Travel C.A, distinguida con el nro. 0390008977 y donde efectivamente se le hizo un deposito por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00) pero es falso que sea por el supuesto negocio aducido por la actora, ya que dicha planilla ha sido alterada totalmente, por cuanto el mismo fue depositado por la ciudadana COROMOTO ZOGBI DE GUITERREZ, y que las cantidades que aparecen como +(4.500.000.00...efect, y debajo ...375” cantidades éstas que no formaron parte del deposito y si la cantidad a depositar era veinticuatro millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 24.375.000.00) por que depositaron veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00), por lo que impugna de falsa dicha planilla marcada con el nro. 28976340.
4º que por lo expuesto nada tienen que repetirle a la actora. El 05 de febrero del 2004 comparece la parte actora y desde ya hace valer la confección ficta por no haber contestado la demanda. El 12 de Febrero del 2004 la parte demanda solicita computo de los días de despacho y es acordado en fecha 18 de Febrero del 2004. el 17 de Febrero del 2004 la parte actora solicita al tribunal prorroga del lapso probatorio para hacer valer el documento impugnado, prorroga que es acordada en fecha 18 de los corrientes. El 26 de febrero del 2004 la parte actora produjo la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos. El 02 de marzo del 2004 se designaron como expertos a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA, NELSON USECHE Y JOSE SEGUNDO LOPEZ MERCHAN, el 08 de marzo del 2004 comparece el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA y presta juramento de ley. El 11 de marzo del 2004 comparecen los ciudadanos NELSON USECHE Y JOSE SEGUNDO LOPEZ MERCHAN y prestan juramento de ley. El 15 de marzo del 2004 el tribunal niega la solicitud de revocatoria del acto de nombramiento de los expertos y y se ordena verificar el computo solicitado por la parte demandada y se ordenaron agregar los escritos de pruebas y en esa fecha los expertos NELSON USECHE Y JOSE SEGUNDO LOPEZ MERCHAN dejan constancia que postergarán la presentación del informe. El 25 de marzo del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Banco Exterior. El 30 de marzo del 2004 previa solicitud se concedió la prorroga para la presentación del informe pericial. El 31 de marzo del 2004 el tribunal niega la solicitud de extemporaneidad del examen pericial por cuanto son los expertos quienes deben presentarlas máxime si se le otorgó una prorroga. En fecha 27 de abril del 2004 el tribunal advierte a las partes que la prueba de experticia promovida por la demandada no se ha verificado por inactividad de la parte promovente y en cuanto a la experticia acordada está en espera de consignación de honorarios de los expertos. El 29 de Abril del 2004 previa solicitud de la parte demandada se fija el segundo día de despacho para al designación de expertos. El 04 de mayo del 2004 se designaron expertos a los ciudadanos LINO CUICAS, JOSE SEGUNDO LOPEZ Y RAFAEL ALBERTO SANTANA. El 12 de mayo del 2004 el tribunal exhorta a los expertos a consignar informe dejando a salvo sus derechos a cobrar honorarios. El 17 de mayo del 2004 el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA se excusa por su inasistencia al acto de nombramiento y juramentación de expertos. Y el Tribunal en fecha 19 de mayo del 2004 advierte al experto que dicho lapso no a comenzado a correr por falta la notificación de otro experto y es agregado oficio emanado del Banco Exterior. En fecha 07 de junio del 2004 los expertos RAFAEL SANTANA Y JOSE LOPEZ MARCHAN prestan juramento de ley. El 14 de junio del 2004 el experto LINO CUICAS presta juramento de ley. El 29 de junio del 2004 es prestado informe por el experto JOSE LOPEZ MARCHAN. El 27 de julio del 2004 el tribunal aclara a las partes que ciertamente se admitieron dos pruebas de cotejo y la de la demandada se encuentra inserta a los autos y exhorta los expertos de prueba de la parte actora consignen informe. El 03 de Agosto del 2004 el experto RAFAEL ALBERTO ROJAS SANTANA consigna informe. El 11 de agosto del 2004 el tribunal ordena la ampliación del dictamen de conformidad con la solicitud formulada por la parte actora. El 08 de septiembre del 2004 el tribunal ordena la evacuación de la prueba de informe a fin de dictar sentencia. El 21 de febrero del 2005 el experto NELSON USECHE GUERRERO consigna ampliación solicitada. El 22 de Febrero del 2005 se fijó para el vigésimo día de despacho para dictar sentencia.
Único:
Aprecia este juzgador que la parte actora reclama la resolución de un contrato privado, que al ser desconocido por la demandada, y habérsele practicado el correspondiente cotejo, de conformidad con lo solicitado, se dictaminó que ciertamente la firma que aparece suscribiendo dicho contrato de venta de la firma mercantil CHARIS TOUR & TRAVEL C.A, era la misma firma de la ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ, parte codemandada en la presente causa, por lo que no habiendo sido controvertida la prueba de experticia y habiendo reunidos los requisitos legales, debe ser apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, de tal suerte que se desprende que ciertamente fue la ciudadana arriba mencionada quien cedió en venta dicha firma mercantil a la parte actora en la presente causa, por lo que la relación contractual alegada debe declararse existente en el mundo jurídico, por lo que por ende puede dicha relación surtir los efectos legales relativas a los contratos, pudiendo ser objeto de solicitud de cumplimiento o de resolución de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1167 ejusdem, o de nulidad tal cual operó concurrentemente en la presente causa y así se decide.
Partiendo de lo antes expuesto, la parte actora alega incumplimiento por parte de la vendedora en razón de: a) que no dio estricto cumplimiento a lo pactado por ellas en el contrato de marras; b) que vendió la totalidad de la firma aunque reconoce que solo le dieron en venta el setenta y cinco por ciento (75%) quedándose la vendedora con el veinticinco por ciento (25%); c) que mal pudo venderle por cuanto no era la propietaria de la totalidad de las acciones, siendo entonces que dicha venta es nula ad initio; d) que la venta que le hicieron fue en violación de su buena fe, por cuanto dicha firma solo tiene un capital de veinte mil (20000) acciones por un valor de un mil bolívares (1.000) para un total de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00) siendo que la venta dada fue por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 48.750.000.00), y para ello trae a los autos copia certificada de la constitución de la mencionada firma mercantil, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, y que por constituir documento publico y no haber sido tachado de falso, debe apreciarse en toda su extensión probatoria de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde ciertamente se desprende que la mencionada firma tiene un capital social de veinte mil (20000) acciones por un valor de un mil bolívares (1.000) para un total de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00), no obstante, ello no impide que quien decida vender su derecho de propiedad sobre las acciones que posea sobre determinada firma mercantil deba estar sujeto al valor indicado en el texto constitutivo de la misma o en cualquier Acta de Asamblea, dejando a salvo el supuesto normativo previsto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano Vigente, que no es el que nos ocupado, por una parte, y por la otra, también se desprende que siendo un firma mercantil tipo anónima, ésta está constituida por dos personas, como lo son la hoy demandada y la ciudadana NANCY FLORENCIA ABRAHAM ZOGBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.549.635, y que la primera es propietaria de diecinueve mil setecientas (19700) acciones y la segunda de las nombradas propietaria de trescientas (300) acciones, se desprende igualmente de dicho instrumento, que la hoy demandada ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ, posee mas del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, y que por poseer el carácter de Directora Gerente, tiene las mas amplias facultades, aun hasta de disposición, y así se declara.
Ahora bien entiende quien juzga, que en el proceso Civil (entiéndase éste en sentido lato, o sea incluyendo al referido a las relaciones mercantiles), las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y al rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, la parte demandada revirtió la carga probatoria en la persona de la actora, por cuanto del documento ya valorado, se aprecia el cumplimiento por parte de ésta, y así se decide.
De aquí, que debió la parte actora probar el incumplimiento alegado por la vendedora, no obstante al hacer valer el documento privado, se deja ver que la obligación principal de la codemandada ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ, era la de transferir el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, situación ésta que operó de pleno derecho al suscribir el documento de marras, siendo entonces que la que quedaba obligada para la posteridad era la compradora hoy actora en la presente causa, por cuanto era ésta quien debía cancelar por la compra de las acciones dadas en venta, y de ningún modo se aprecia la existencia de mala fe, pues existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, ahora bien, de lo antes dicho se desprende que las cláusulas en ellas señaladas, son de carácter vinculantes y así se establece.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador entender que la parte demandada dio en venta solo los derechos que poseía sobre las acciones de su propiedad, reservándose así el resto es decir el veinticinco por ciento (25%), monto éste que comprende parte de las acciones de ésta como las del otra socia de la firma mercantil mencionada, evidenciándose así no sólo que no están dados los supuestos de procesabilidad de la acción de resolución de los contratos, contenida como ya se dijo en el artículo 1167 del Código Civil, sino que tampoco están llenos los extremos de la declaratoria de nulidad de la venta pactada por no haber operado la venta de la cosa ajena, máxime si del documento privado de venta, no se evidencia obligación alguna por parte de la codemandada ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ, de realizar acta de asamblea alguna para el aumento del capital social de la empresa demandada, y así se decide.
En cuanto al documento cotejado contentivo de copia simple de planilla de deposito, donde ciertamente se dictaminó la identidad lógica entre la firma de la codemandada ciudadana con la que aparece en dicho instrumento, debe señalar éste juzgador que dicho deposito no pase de ser un cumplimiento parcial por parte de la hoy actora lo que hace valer aún mas el convenio celebrado entre las partes, y en cuanto al informe emanado por la entidad bancaria Banco Exterior, solicitada de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 433 y como tal se aprecia, no obstante no puede de ningún modo inferir elemento probatorio alguno, por lo que debe ser desechado y así se declara.
Decisión:
En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la demanda de nulidad y resolución de contrato interpuesta por la ciudadana JACOBE BORGES DE MORA contra las demandadas firma mercantil CHARIS TOUR & TRAVEL C.A, y la ciudadana COROMOTO ZOGHBI DE GUTIÉRREZ, todas suficientemente identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de marzo del año 2005. años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario Acc.
Greddys Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 30 de marzo del 2005, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario
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