EXP. N°KH03-V-1999-03(14350)
QUERELLA INTERDICTAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
El 16 de Noviembre de 1999 fue presentado escrito de demanda interdictal de despojo por perturbación por los ciudadanos MARISOL DE LOS ANGELES URDANETA y PAUL RINCÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.792.055 y 1.613.984, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTOR A. LAMEDA, I.P.S.A Nº 46.415, en los siguientes términos:
1º que desde hace más de ocho años han venido habitando, fomentando y cultivando un parcela, que obtuvieron por compra que de ella hicieron, según documento público debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Parcela que a su vez había sido propiedad del ciudadano BENICIO RAMON RIVERO, quien la obtuvo por adjudicación gratuita del Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 8 de Agosto de 1967, a tenor a lo dispuesto en los artículos 61, 62 de la Ley de Reforma Agraria Vigente, como se evidencia de documento debidamente insertado por ante el Registro Subalterno del distrito Palavecino, con el respectivo plano de ubicación del parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 32, folio 34 de dicho registro y cuya ubicación, medidas y linderos son: Esta ubicada en el asentamiento campesino “La Mata” Caserío ”Los Rastrojos” calle 2 Nº 45, de la parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de dos (2) hectáreas, alinderadas así: Norte: Parcela Nº 46. Sur: Parcela Nº 44. Este: Quebrada La Mora; y Oeste: Parcela Nº 37, y calle por medio que es su frente.
2º que a mediados de Mayo del año 1999 tuvieron que ausentarse de dicha parcela, debido a la gravedad y posterior muerte de la madre del ciudadano PAUL RINCÓN MARTINEZ, para lo cual tuvieron que trasladarse a la ciudad de Maracaibo y permanecer allí por quince días, a los fines de no dejar sola la parcela, acudieron al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.173, siendo que al regresar de dicha ciudad se encuentran con que el ciudadano descrito, sin autorización alguna había dispuesto de todas sus pertenencias y enseres los cuales sacó del sitio para acomodar los suyos, sin permitirles siquiera entrar a la propiedad, en flagrante violación de sus derechos como propietarios legítimos, y amenazándoles a muerte si volvían a pisar la parcela.
3º que dicho ciudadano intentó demostrar que él es quien había trabajado la parcela, para luego solicitar la adjudicación ante el IAN, argumentando que dicha parcela estaba abandonada e inventando una serie de testigos que ni siquiera son vecinos del sector.
4º que recurrieron a los vecinos que son verdaderos parceleros y recogieron las firmas dando testimonio de que no es cierto lo que aseveraba dicho ciudadano, posteriormente se trasladaron a la prefectura del Municipio Palavecino e hicieron la respectiva denuncia, en donde en su segunda citación se elaboró un Acta de Comparecencia el 19 de Junio de 1999, y en su acuerdo primero se comprometía a retirar la mudanza que tenía en la casa que no era de su propiedad al día siguiente.
5º que visto el incumplimiento de dicho acuerdo, acudieron al IAN, al Procurador Agrario, al Delegado Agrario, no habiendo logrado nada el 16 de Julio de 1999, solicitaron el traslado y constitución del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas previamente habilitados para efectuar una inspección judicial a dicha parcela, Inspección que determinó que no existía ningún tipo de actividad agrícola, pecuaria y de ningún otro tipo.
6º que de las diferentes inspecciones y actuaciones practicadas en la parcela, se observan una serie de contradicciones y falsedades como: 1) el invasor señala que hay cultivos nuevos y en el documento por el cual se adquirió dicha parcela se determina que para esa fecha (08/10/91), las bienhechurias existentes en la actualidad estaban terminadas y muchos de los árboles allí plantados son plantaciones que datan de más de cinco años. 2) de la inspección realizada por los miembros de la Guardia Nacional, señalan haber observado un gallinero y una casa en construcción lo cual no es cierto. 3) en el informe del Perito designado por la Procuraduría Agraria se observa una plantación que existe pero no pertenece a la parcela, pues están en la parcela vecina en el lindero este, colindando con la suya. 4) que del acta denuncia del ciudadano en cuestión y su abogado asesor interpone ante la procuraduría, con la aviesa intención de ajustarse a lo que preceptúa la Ley de Reforma Agraria en su artículo 148, segundo párrafo, olvidando que este precepto legal solo es valido para quien tenga la posesión legítima. 5) que en dicha denuncia el ciudadano manifiesta tener sembradíos y cría de ganado, y en el informe elaborado por el perito designado por el Procurador Agrario, se afirma que no hay una actividad agrícola y pecuaria que pueda calificar como efectiva. Debido a que aún el invasor permanece tranquilo en su propiedad, habiendo cometido hechos dolosos, actuando de mala fe bajo el manto de impunidad. Es por lo que solicita que mediante el Procedimiento Interdictal de Amparo a la Posesión se ordene al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE a que proceda a desalojar la parcela Nº 45, del parcelamiento señalado y a entregarla libre de personas y cosas. Estima la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs6.000.000,00). El 21 de Diciembre de 1999 es admitida la demanda y se exige al querellante la constitución de una garantía de Trece Millones Doscientos Mil bolívares (Bs.13.200.000,00) para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud. Vista la fijación de la caución o garantía y al no tener capacidad económica para constituirla, la parte actora solicita se dicte medida de secuestro. El 07 de Febrero del 2000 se dicta la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la causa. El 27 de Abril del 2000 comparece el demandado asistido por el abogado HONORIO R. MELÉNDEZ I.P.S.A Nº 67.354, y consigna escrito de pruebas y opone la incompetencia del tribunal por la materia, por cuanto el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. También impugna el poder otorgado al abogado actor ya que ha sido otorgado en forma insuficiente y sin llenar o cumplir los requisitos establecidos en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de Abril del 2000 se admiten dichas pruebas. El 08 de Mayo del 2000 el abogado actor presenta escrito donde rechaza y contradice todos y cada uno de los instrumentos que en prueba presenta la parte demandada. El 30 de Mayo del 2000 la parte actora consigna informe de el delegado agrario del Estado Lara. En sentencia de fecha 06 de Junio del 2000 dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, se declara incompetente para seguir conociendo en la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 13 de Junio del 2000 la parte actora apela dicha sentencia. En auto de fecha 14 de Junio del 2000 el tribunal ratifica la sentencia dictada. El 27 de Junio del 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 03 de Julio del 2000 ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, a los fines de solicitar información sobre la zonificación del inmueble objeto de la causa. En decisión de fecha 18 de Julio del 2000 dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso. El 25 de Julio del 2000 la Sala Político Administrativo de el Tribunal Supremo de Justicia recibe la causa y designa ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVÉ, a los fines de decidir la presente causa. El 20 de Octubre del 2000 la prefecta del Municipio Palavecino, solicitó información respecto a la vigencia de la medida de secuestro decretada en el presente caso, en virtud de que el actor acudió a su oficina señalando que el demandado nuevamente se encuentra ocupando la referida parcela. El 26 de Junio del 2001 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO. El 02 de Julio del 2002 en sentencia dictada por El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa declina la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la Sala de Casación Civil de ese Supremo Tribunal. El 20 de Diciembre del 2002 La Sala de Casación Civil de El Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin de que continúe conociendo la causa. Este tribunal le dio entrada el 05 de Febrero del 2003. El 27 de Mayo del 2003 la parte actora presento escrito solicitando sea desalojado el demandado de la parcela objeto de la causa ya que este había violado la medida de secuestro dictada. El 06 de Mayo del 2004 comparece la parte actora a exponer: que el inmueble actualmente se encuentra ocupado por el ciudadano BENICIO RAMON RIVERO, persona esta que fue la que originalmente vendió dicho inmueble a los demandantes, es por lo que solicita: 1º se revoqué el nombramiento de la depositaria judicial Barquisimeto C.A. por cuanto en ningún momento ha ejercido los deberes inherentes a su cargo desde la fecha de su designación. 2º se ordene una inspección judicial al inmueble objeto de la presente querella a los fines de dejar constancia de identificación de la parcela, identificación de las personas que la ocupan ilegalmente, y del estado y condiciones en que se encuentran las bienhechurias construidas sobre la parcela. 3º se haga un pronunciamiento al fondo de la presente causa, visto que el demandado cesó en su ocupación ilegal que tenía en la parcela abandonándola. El 26 de Mayo del 20004 acude el ciudadano OSCAR GIMÉNEZ MARTINEZ, presidente de DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A. empresa designada depositaria judicial en la presente causa a exponer: que el inmueble objeto de la medida de secuestro , le fue confiado en su custodia al ciudadano JORGE GARCIA para supervisión y vigilancia, y que actualmente ha sido ocupado de forma ilegal por el ciudadano BENICIO RAMON RIVERO, por lo que solicita la colaboración del tribunal para que se le restituya en la tenencia y custodia del bien. El 01 de Junio del 2004 se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que proceda a poner en posesión el bien inmueble objeto de la medida a la depositaria judicial Barquisimeto. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Único: Del Despojo
Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamiento conceptuales. En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte actora alegó poseer continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 ejudem, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano ) dice:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)
En este mismo orden de ideas, el autor Perera (ob cit) señala:
...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)
Visto la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que la parte actora, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, demuestre no solo el haber sido desposeído, sino la posesión misma, es decir recae sobre éste la carga de la prueba. De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
En este sentido aprecia este juzgador que la parte actora trajo a los autos documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Parcela que a su vez había sido propiedad del ciudadano BENICIO RAMON RIVERO, quien la obtuvo por adjudicación gratuita del Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 8 de Agosto de 1967, a tenor a lo dispuesto en los artículos 61, 62 de la Ley de Reforma Agraria Vigente, como se evidencia de documento debidamente insertado por ante el Registro Subalterno del distrito Palavecino, con el respectivo plano de ubicación del parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 32, folio 34 de dicho registro, documento éste que por estar referido a la propiedad de bien objeto del litigio debe ser desechado, toda vez que lo que actualmente se discute en estrados es la posesión de éste, por lo que el mismo no constituye prueba idónea y así se decide.
En cuanto al instrumentos presentado por la actora y que corre al folio 24 del presente expediente, constitutivo de una declaración no jurada de testigos, por ser un instrumento que dimana de terceros ajenos a la relación procesal que se discute en estrados, y por no haber sido ratificado de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente debe por fuerza de lo expuesto ser desechado por improcedente, y en lo que respecta a las declaraciones emanadas por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que corre a los folios 26 y 27 del presente expediente, se evidencia del mismo que ambas partes reclaman ser poseedores, y que si ciertamente el querellado acepta retirarse del mismo por no ser propietario del inmueble, también se evidencia que éste reclama el derecho de posesión y su indemnización, por lo que el presente documento no puede constituir plena prueba de la posesión alegada por la parte actora, por lo que debe ser desechado por improcedente y así se declara.
En este mismo orden, debe ser desechadas las copias simples de declaraciones ante la Procuraduría Agraria del Estado Lara, promovidas por la parte actora, toda vez que las mismas reiteran lo ya expuesto arriba, así como copia del informe Agrotécnico emanado de la entidad en cuestión, toda vez que el mismo no aporta elemento de juicio alguno acerca de la posesión aducida, de igual manera debe este juzgador desechar la Inspección Judicial emanada del Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, de fecha 06 de julio de 1999, y que corre a los folios 42 al 48 del presente expediente, toda vez que del mismo solo pueden apreciarse aspectos relativos al bien inmueble, y no referente a la posesión discutida, máxime si de dicha inspección se observa que sobre dicho bien se encuentra construcciones de bienhechurías y de la existencia de semovientes, que si bien pueden ser de la parte actora, también pueden ser de la parte querellada, por cuanto de dicha inspección no se evidencia, tal como se dijo up supra, ni la posesión ni el acto de despojo alegado por la parte actora y así se declara.
No conforme con lo arriba señalado, fue la parte demandada quien trajo a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 18 de junio de 1999, documento justificativo de testigos, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso con arreglo a las normativas adjetivas respectivas, por lo que el mismo debe ser valorado de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que es el querellado ciudadano EDUARDO MALAVE, quien ostenta la posesión de dicho inmueble, por cuanto la impugnación del mismo no reúne los requisitos de ley para el desmerito de dichos instrumentos, y así se decide.
De aquí que por fuerza de lo expuesto, y por cuanto la parte actora no probó la posesión alegada por ésta, debe declararse improcedente la presente querella interdictal y así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por los ciudadanos MARISOL DE LOS ANGELES URDANETA y PAUL RINCÓN MARTINEZ contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE, todos identificados.
Se condena en costas a las parte querellante por haber resultado Totalmente vencida.
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
Publíquese Y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, En Barquisimeto a los 30 días del mes de marzo del Año 2005. Años 194° Y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddys Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente Se Público Hoy 30/03/2005, A Las 2 Y 20 P.M.
El Secretario
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