REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KH03-M-2002-000031
En fecha 21 de Febrero del 2002 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares (vía de intimación) por la persona jurídica CENTRO COMERCIAL RITA C.A. (antes CENTRO COMERCIAL RITA S.R.L.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Lara en fecha 20 de Marzo de 1981, anotada con el Nº 70, Tomo 2-A, modificada totalmente y convertida luego en Compañía Anónima, según asiento hecho en el Registro Mercantil Primero, de esta misma entidad en fecha 07 de Agosto de 1986, anotado con el Nº 49, Tomo 4-F, en la persona de su representante legal y Presidente, el ciudadano JAMIL ASAD MATTAR RAIDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.100, en su carácter de tenedora legítima de dos (2) letras de cambio, asistida por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, I.P.S.A Nº 9.136, contra el ciudadano RAMON GUSTAVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.229, en los siguientes términos:
1º que es tenedora legítima de dos letras de cambio, ambas libradas a su favor en esta ciudad de Barquisimeto, el 13 de Octubre de 1999, de VALOR ENTENDIDO, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano RAMON GUSTAVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, fijándose en ambas como lugar de pago esta misma ciudad, e indicándose como domicilio del librado el local de su propiedad distinguido con el Nº 38C-26, ubicado en el CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, Av. 20 entre calles 22 y 23. La primera de dichas letras distinguida con el Nº 3/4, fue librada por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), para ser pagada el 16 de Diciembre de 1999; y la segunda distinguida con el Nº 4/4, fue librada por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), para ser pagada el 24 de Diciembre de 1999; siendo que ha sido presentado para su pago y no fueron canceladas por el aceptante, no obstante encontrarse vencidas y en situación de total exigibilidad, es por lo que lo demanda al ciudadano RAMON GUSTAVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, a pagar 1) la cantidad de Doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) por concepto de capital, 2) los intereses moratorios devengados por ambas letras, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su cancelación, calculados a la rata del 5% anual, 3) un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital por concepto de comisión 4) la suma que se obtenga de la corrección monetaria de la suma principal demandada, calculada en base al índice de precios al consumidor IPC, establecido para cada mes de mora por el Banco Central de Venezuela y 5) las costas, costos y honorarios del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00).
El 18 de Marzo del 2002 es admitida la demanda. Vista la solicitud de la parte actora el 08 de Mayo del 2002, es decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bien inmueble propiedad del demandado. El 21 de Junio del 2004 comparece el apoderado judicial del demandado abogado JOSE RAMON DELGADO, I.P.S.A Nº 75.145,y hace formal oposición a la intimación. El 28 de Junio del 2004 presenta escrito de cuestión previa prevista en el ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que hay ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado o representante del actor, por cuanto en el poder que le fue otorgado no consta la facultad que tenia el actor para otorgar dicho poder. Niega que deba la totalidad de las cantidades que se le demanda, Solicita revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. El 19 de Julio del 2004 la parte demandada promueve pruebas. El 25 de Agosto del 2004 se admiten dichas pruebas y se fija el tercer día de despacho para que el actor reconozca en su contenido y firma el instrumento promovido por la parte demandada. El 17 de Noviembre del 2004 la parte actora presenta informe pidiendo se declare confeso al demandado por cuanto la contestación es totalmente extemporánea, toda vez que se realizó dentro del mismo lapso para hacer oposición. Así como las pruebas también se promovieron extemporáneamente. Alegó que las pruebas no reúnen los requisitos formales y sustanciales que la ley exige para que se puedan considerar como documentos acreditativos de la extinción de una obligación, o de su cumplimiento parcial. En cuanto a las cuestiones previas señala que el demandado violentó otra regla de técnica procesal, toda vez que acumuló y presentó en una misma oportunidad y acto tanto la cuestión previa como la defensa de fondo. Alega que si tal cuestión previa ameritare pronunciamiento, este se centrará en que el acto de conferimiento de poder para demandar el pago de las letras fue anterior al hecho argumentado de la decisión de la liquidación de la firma y contesta la demanda oponiéndose por no deber la cantidad demandada. El 25 de Agosto del 2004 son admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose el tercer día de despacho para el reconocimiento de firma. El 31 de agosto del 2004 se declaró desierto el acto de reconocimiento de firma. El 21 de Octubre del 2004 se fijó para presentar informes, y el 17 de Noviembre del 2004 la parte actora presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Único: Ordinal 3º del 346. Falta de Postulación.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que está referida a la debida postulación e interpretando la norma establecida en la Ley de Abogados, en el artículo 5, advierte quien juzga que dicha normativa legal tiene como propósito fundamental, el asegurar que las partes que intervienen en juicio se encuentran debidamente asistidos de abogados, pero ello no vendría dado, como muchos pueden llegar a confundir; únicamente en resguardo del ejercicio de la profesión de abogado, mas bien, la misma está establecida en asegurar que éstas, personas legos en la materia judicial y en la lides que las misma conlleva, se encuentren en un plano de igualdad frente a la otra, asistidas de personal técnico preparado, conocedores como se dijo anteriormente, no solo de los derechos que a ellas les asisten, sino también de los medios legales pertinentes para hacerlos valer en estrados judiciales, y que en definitiva viene a contribuir sensiblemente en un debido proceso y en el derecho a la defensa, no solo de arraigue legal sino también constitucional, y del análisis exhaustivos de los autos, se aprecia claramente que si ciertamente el poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Enero del 2002, bajo el nro, 75, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que al no haber sido tachado de falso, debe ser apreciado en toda su extensión probatoria de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de modo que del mismo se aprecia las facultades otorgadas por el representante de la demandante ciudadano JAMIL ASAD MATTAR RAIDY, debidamente facultado por los Estatutos de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL RITA C.A. (antes CENTRO COMERCIAL RITA S.R.L.), hoy demandante, y siendo ello así forzoso es concluir que el apoderado judicial se encuentra ampliamente facultado para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar en nombre y representación de su poderdante, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser desechadas, toda vez que las mismas constituyen un conocimiento sobre el fondo del asunto controvertido en estrados, siendo que en esta oportunidad se ventila la cuestión previa propuesta por el demandado de conformidad con lo ya expuesto.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuesta por el demandado RAMON GUSTAVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la firma mercantil CENTRO COMERCIAL RITA C.A. (antes CENTRO COMERCIAL RITA S.R.L.), todos identificados.
Se le advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a correr al día siguiente de la publicación del presente fallo de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 357 y ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 03 de Marzo del año 2005, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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