REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-001644

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas CARMEN ISABEL PARRA y SINDY COROMOTO PARRA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.077.545 y 6.077.424 respectivamente, de este domicilio, asistidas por la abogada ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ, Inpreabogado No. 108.724, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 15.50 Mts de frente por 31 Mts de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno baldío. SUR: con rieles del tren que es su frente. ESTE: con Familia Pérez y OESTE: con Familia Parra. Las bienhechurías consisten en cuatro habitaciones, una sala, cocina, comedor, pasillo, porche, un baño, con todas las instalaciones y servicios cuya estructura es de paredes de bloques, piso pulido, friso interior, chispeado exterior (friso rústico) techo de zinc, posee unas fundaciones, el frente está cercado de bloque y el resto con alambre de púas y estantillos de madera. Ubicado en el sector La Vaquera, San Jacinto callejón 5 casa No. 4, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo). -
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MAGALIS PERDOMO y JUDITH PARGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.385.799 y 4.739.774 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CARMEN ISABEL PARRA y SINDY COROMOTO PARRA; antes identificadas, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.

Greddy Eduardo Rosas C.

Se devuelve al interesado.
El Sec.