REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH03-X-2004-000049
En fecha 28 de abril del 2004 fueron presentado escritos de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo dictada por este Juzgado en fecha 26 de Febrero del 2004 ejecutada en fecha 22 de Abril del 2004 por el juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren por los ciudadanos AURA MARINA REYES Y ORLANDO ADRIAN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.068.825 y 12.698.599, la primera de las nombradas en su carácter de demandada en la causa principal signada con el nro. KP02-M-2004-1114, y el segundo en su condición de tercero, representada la primera y asistido el segundo por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS CARIDAD Y MIRLA ALVAREZ I.P.S.A. nros. 104.027 y 64.454 de la siguiente manera, la primera de los nombrados así:
1º que la camioneta placas: TAI325; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD, Color: VERDE; modelo: EXPLORER, Año: 2002, Serial Carrocería: 8XDZU73WX28-A4118, Serial Motor: 2A41718, uso: PARTICULAR, que fue embargada preventivamente es propiedad de BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, por existir un contrato con reserva de dominio, contrato suscrito entre TUNAL MOTORS DE LARA y su persona, siendo que el mismo fue embargado en casa de su hijo ciudadano ORLANDO ADRIAN YÉPEZ.
Y el segundo de los nombrados de la siguiente manera:
Único: que el juzgado ejecutor se constituyó en su casa según se evidencia de documento de propiedad por lo que hace oposición al embargo de los siguientes bienes muebles:
1º un vehículo placa: TAI325; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD, Color: VERDE; modelo: EXPLORER Año: 2002, Serial Carrocería: 8XDZU73WX28-A4118, Serial Motor: 2 A41718, uso: PARTICULAR, con cuatro cauchos marca: BFGOODRICH, en regular estado con rines de aluminio, pintura en general en regular estado presentando algunos rayones y abolladuras en el guardafango izquierdo delantero, valorado en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00).
2º un equipo de computación compuesto por CPU marca IBM, modelo: BBH, serial nro. IB1HOT, una impresora marca LEXMARK Z12, serial nro. 08420802784, un monitor marca IBM, serial nro. 24WBPCP, un teclado IBM, modelo: KB-9930, serial nro. 37LQ593, un ratón marca IBM, s/s, dos cornetas pequeñas s/marca, s/s, una mesa de formica color pino, en regular estado valorado en su conjunto en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00),
3º una televisión marca PANASONIC DE 19”, modelo: CT-G2-935UV, serial nro. LC11204347, s/control en funcionamiento valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00);
4º un equipo de sonido marca SONY, de 5 CD, radio y reproductor, modelo: XB6, serial nro. 4100021, con dos cornetas marca SONY, modelo: 99-XB6V, serial nro: 4007944, valorados en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00)
5º una televisión marca SANSUNG DE 19” con su control, modelo: CT5066BG, serial nro. 3CCR405719, se ignora su funcionamiento valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00);
6º un equipo de sonido marca SONG, de CD, radio y cassette, modelo: STRA37, serial nro. 401076, y otro modelo HTC-D359, serial nro. 3401076 con sus respectivas cornetas valorados en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00).
7º una televisión marca CONTINENTAL ELECTRIC de 19” con su control, modelo: CETV-20823, serial nro. 00017582 a color, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00);
8º un aire acondicionado marca SANSUNG de 19 BTU serial nro. P2HR302652K, color beige c/control remoto, se ignora su funcionamiento valorado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00);
9º un tele fax marca PANASONIC, color gris claro, modelo: KX-FP85 en funcionamiento valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000.00);
10º un congelador marca KEVINATOR COLOR BEIGE, de tapa horizontal, modelo: CFS53FM3W, serial nro. WV03907523, en funcionamiento valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00);
11º una lavadora secadora automática marca WHIRPOOL DE COLOR BEIGE, modelo: LT7000XUNC, serial nro. MC2117732, se ignora su funcionamiento valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00);
12º un microondas marca SANYO, modelo: EM-701T, serial nro. 15105918, se ignora su funcionamiento valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00);
13º un teclado de dos niveles marca LOWREY con su mueble de madera y su respectiva silla con una numeración que se lee P-2123-00, se ignora su funcionamiento valorado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00);
14º un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos, tapizado en tela estampada y otro de dos puestos tapizados en tela estampada, una telefonera de madera con cojín tapizada en tela estampada, mesa de centro rectangular en madera, color caoba, con seis vidrios transparentes en su superficie, una silla tipo china en madera con cojín tapizado en tela estampada, color caoba en regular estado, valorado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00);
15º una cafetera eléctrica marca DELONGH, color negro, serial nro. 84506, se ignora su funcionamiento valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00);
16º un equipo de seguridad compuesto por VHS marca MITSUBUCHI, modelo: HS 5168U, con una numeración en el chasis 590A267, UN MODEM marca TOPICA, modelo TPDQ8C con una numeración que se lee 020009, un monitor marca TOPICA color beige, modelo TP-1012, serial nro. 10HO5345, una cámara de video marca TOPICA, modelo 1002DS, se ignora su funcionamiento valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00);
17º un juego de comedor compuesto por una mesa redonda de color caoba con seis silla de madera tapizadas en tela estampada, con un seibo vitrina en madera, color caoba con vidrios de tres entrepaños y cuatro gavetas valorado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00);
Segundo: que son de su propiedad según consta de facturas que anexa y en cuanto al equipo de seguridad es propiedad de la ciudadana ROSALINDA GIL RIOBUENO según factura emanada de ASESORIAS CORPORATIVAS C.A, por lo que hace formal oposición al embargo de conformidad con el artículo 546 del C.P.C.
El 03 de mayo del 2004 el tribunal ordena agregar dichos escritos al cuaderno de medida y ordena aperturar un lapso probatorio. El 05 de mayo del 2004 el apoderado actor JOHEL ORTEGA impugna las facturas presentadas por el tercero opositor.
El 12 de mayo del 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. El 17 de mayo del 2004 fueron admitidas las del tercero opositor. El 18 de mayo del 2004 fue oída la declaración testifical de la ciudadana MARYGRESY JOSEFINA VARGAS PEREZ, cédula de identidad nro. 13.268.38, quien declaró conocer de vista y trato al tercero opositor, así como la residencia de su propiedad y la propiedad de los bienes que se encuentran en el inmueble, así como que el tercero adquirió dichos bienes en Representaciones Los Coroticos, Inversiones C.A y mueblería San Bosco, por estar presente cuando fueron comprados los mismos. El 18 de mayo del 2004 fue oída la declaración testifical del ciudadano GABRIEL JOSE VAZQUES CASTILLO, cédula de identidad nro. 12.704.957, quien declaró conocer de vista y trato al tercero opositor, así como la residencia de su propiedad y la propiedad de los bienes que se encuentran en el inmueble, así como que el tercero adquirió dichos bienes en Representaciones Los Coroticos, Inversiones C.A y mueblería San Bosco, por estar presente cuando fueron comprados los mismos, y que de las mencionadas firmas solo la última se encuentra funcionando actualmente. En esa misma fecha declaró el ciudadano RAFAEL LENIN MENDOZA FREITEZ, cédula de identidad nro. 17.011.755, que conoce el opositor desde hace diez años, y que le consta que los bienes embargados los compró el tercero en Representaciones Los Coroticos por cuanto él le recomendó el lugar. En esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada opositora el 19 de mayo del 2004 compareció el ciudadano AGUSTINO GIOCONDO STOCCO REBELLATO, cédula de identidad nro. 7.410.040 quien reconoció como su firma y contenido el instrumento emanado de Mueblería San Bosco C.A, y en esa misma fecha comparece el ciudadano JOSE SIMON PEÑA PRIMERA, cédula de identidad nro. 9.551.409, quien reconoció como su firma y contenido el instrumento emanado de S.P. SISTEMA S.R.L, y en esa fecha el apoderado opositor sustituye poder en la persona de la abogada GLADYS PEÑA I.P.S.A NRO. 76766. EL 01 de junio del 2004 el tribunal niega oír la apelación presentada por la parte actora. En fecha 23 de Agosto del 2004 comparece el abogado ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR I.P.S.A nro. 3.999 apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Noviembre del 2003, bajo el nro. 40, tomo 136, y expone:
1º que su representada es la única y verdadera propietaria del vehículo embarga y ya identificado, aunque señala como placa TAI32S y no TAI325 como señalan los anteriores opositores, por cesión que se le hiciera a ésta según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de junio del 2002, bajo el nro. 3054. el 28 de agosto del 2004 el tribunal ordena aperturar una articulación probatoria. El 08 de Septiembre del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por el opositor. El 09 de noviembre del 2004 se dicta sentencia declarando con lugar la oposición formulada por el tercero abogado ORLANDO CORREDOR apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL. El 17 de Septiembre del 2004 es oída en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora. El 06 de Diciembre del 2004 el Juzgado Tercero Superior anula el auto apelado ordenándose admitir nuevamente las pruebas de conformidad con el artículo 283 del C.P.C. el 25 de enero del 2005 el tribunal fija para oír las declaraciones testificales para el tercer día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Único: De los Requisitos esenciales para la procedencia de la oposición de Parte y de Tercero.
Primeramente debe advertir éste sentenciador que en cuanto a la oposición de parte, el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) la siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

Ahora bien, observa este sentenciador de los autos, que cuando la parte demandada en la causa principal realiza oposición, lo hace violentando las disposiciones referentes a la oposición de parte, toda vez que alega no ser la propietaria del bien objeto de litigio, en este caso de un vehículo ya identificado, máxime si del propio expediente dimana sentencia interlocutoria, donde se le reconoció a la opositora BANCO VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL, la propiedad del vehículo en cuestión, aunado al hecho que tratándose de un procedimiento intimatorio, el medio idóneo procesal para que la parte reclamada ataque los efectos del decreto intimatorio, incluyendo las medidas cautelares decretadas imperativamente por mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es la oposición al decreto intimatorio y no la oposición de parte a las medidas cautelares, habida consideración que, el desarrollo de la jurisdicción cautelar en el procedimiento que nos ocupa no está sujeta a los presupuestos de procesabilidad cautelar sancionados para el juicio ordinario en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, por lo que la presente oposición debe ser declarada improcedente y así se declara.
En cuanto a la oposición del tercero ciudadano ORLANDO ADRIAN REYES, la sentencia versará, ahora si sobre la propiedad o la posesión de la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, que no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto contra éste, ni cautelar ni definitivo, así señala el autor citado lo siguiente, en las páginas 241 y 243:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)

En tal sentido debe apreciar primeramente el alego expuesto por el tercero en cuanto a que el inmueble donde se practicó el embargo es de su propiedad, y para ello traen a los autos documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el nro. 6, tomo 11, donde dimana que el ciudadano ORLANDO REYES es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 73, del séptimo piso del Edificio Residencias Cristina, situado en la avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60 de Barquisimeto, Estado Lara, y que concatenada con el acta de embargo se evidencia que fue en dicho inmueble donde ciertamente se apersonó el Juzgado Ejecutor, a practicar la medida de embargo hoy objetada, por lo que existe identidad entre ambos inmuebles, por lo que forzosamente debe declarase con lugar la denuncia formulada por el tercero opositor en cuanto al inmueble donde se practicó dicha medida y así se establece.
En este orden, debe advertir que en cuanto a la oposición al embargo preventivo del vehículo identificado como la camioneta placas: TAI325; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD, Color: VERDE; modelo: EXPLORER, Año: 2002, Serial Carrocería: 8XDZU73WX28-A4118, Serial Motor: 2 A41718, uso: PARTICULAR, dimana de los propios autos que el opositor no es el propietario del mismo, mas como quedó plenamente establecido en sentencia que corre en el presente cuerpo del cuaderno de medidas el mismo fue otorgado a la entidad bancaria BANCO DE VENZUELA C.A BANCO UNIVERSAL, y en razón del equipo de seguridad compuesto por VHS marca MITSUBUCHI, modelo: HS 5168U, con una numeración en el chasis 590A267, UN MODEM marca TOPICA, modelo TPDQ8C con una numeración que se lee 020009, un monitor marca TOPICA color beige, modelo TP-1012, serial nro. 10HO5345, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) según declaración del propio opositor, el mismo no es de su propiedad, por cuanto expresó que es propiedad de la ciudadana ROSALINDA GIL RIOBUENO según factura emanada de ASESORIAS CORPORATIVAS C.A, por lo que tal como se estableció al inició de la presente motiva, éste carecer del carácter de propietario de los mencionados bienes muebles, por lo que la oposición formulada respecto a éstos debe ser desechada y así se declara.
Por último, pasa este sentenciador a determinar la procedencia de la oposición respecto a los otros bienes muebles indicados en el escrito de oposición, de tal modo, se aprecia que al formular la misma, el tercero presenta una serie de facturas emanadas de las firmas mercantiles Representaciones Los Coroticos, I.C Inversiones C.A, S.P Sistemas S.R.L, Mueblería San Bosco, documentos éstos de carácter privado que no dimanan de las partes, y que no fueron ratificados por los otorgantes de conformidad con el mandato previsto en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiendo sido como fue anuladas todas las actuaciones posteriores al acto de admisión de las pruebas, debieron éstos ser promovidos nuevamente en autos, para que pudieran surtir efecto procesal alguno, y por cuanto lo mismo no ocurrió en autos, deben ser desechadas dichas facturas y así se decide.
No conforme con lo arriba expuesto, al practicarse el embargo, el ejecutante consignó facturas de TELCEL, de la entidad Bancaria Casa Propia E.A.P, y ENELBAR C.A, de donde dimana que la demandada ciertamente cohabita dicho apartamento por cuanto dichas facturas están a su nombre y cuyo domicilio es el mismo donde se practicó el embargo en cuestión, por lo que considera quien juzga que no pudo el tercero opositor desvirtuar la presunción de posesión que pesaba sobre la demandada ejecutada, ni hacer pesar dicha presunción en su favor en aplicación por supletoriedad de la posesión como justo título, de conformidad con el código sustantivo civil, por lo que por fuerza de lo arriba expuesto se debe declarar improcedente la presente oposición de tercero y así se decide.


Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición de parte formulada por la ciudadana AURA MARINA REYES y SIN LUGAR la oposición del Tercero ciudadano ORLANDO REYEZ, ya identificados, contra el acto de embargo ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que en consecuencia se declara firme el embargo de fecha 22 de Abril del 2004 y se mantiene firme dicha medida.
Se condena en costas a las partes opositoras por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 21-03-2005, a las 02:20 p.m.