REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2004-001688
DEMANDANTE: INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01-08-1988, bajo el N° 2, tomo 5-A, de este domicilio.
DEMANDADO: NOEL CUSTODIO RODRIGUEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.469.314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.952.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana abogada SARAY UGEL, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., también identificada, contra el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRIGUEZ PEREZ, mediante escrito en el cual expone la parte actora que en fecha 01-03-2004, celebró un contrato de arrendamiento, por un lapso de 1 año fijo, con el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRIGUEZ PEREZ, y que el objeto del referido contrato los constituyeron dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial Quibor, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez cruce con vía a Cubiro en la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
El referido contrato, según la parte actora se estableció por un lapso de duración de un año fijo, contado a partir del 01-03-2004, y en el mismo, el mencionado arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), así como también en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota por parte del deudor, esta debería correr con los gastos judiciales o extra judiciales que ello ocasionare.
En el referido contrato de arrendamiento, también establecieron según la actora, que sería causal especial de Resolución del mismo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido.
Alega la parte actora, que el mencionado arrendatario, se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2004, incumpliendo así con lo estipulado en dicho artículo, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
Por las razones antes expuestas, es que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano NOEL CUSTODIO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1. En la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento, celebrado entre la parte actora y el demandado, ambos ya identificados, cuyo objeto del mismo lo constituyen los locales comerciales identificados anteriormente.
2. En pagar adicionalmente, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3. En pagar el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que según se encuentra establecido en la Ley corresponde al arrendatario pagar el 15% del canon de arrendamiento, en este caso la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 720.000,00), sobre las mensualidades vencidas, y el 15% que correspondiere sobre mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. Los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según lo establecido en el artículo 27 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
5. La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
6. El pago de las costas y costos del presente juicio.

En fecha 29-10-2004, fue recibida la demanda. En fecha 02-11-2004, se admitió la demanda. En fecha 02-11-2004, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda a los fines de que se libraran las compulsas. En fecha 03-11-2004, el Tribunal ordenó librar las compulsas, comisionándose para la práctica de la citación al juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, cumpliéndose con lo ordenado. En fecha 09-12-2004, se recibieron las resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual contenía el recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 15-11-2004. La parte demandada, no dio contestación a la demanda. En fecha 13-01-2005, la parte actora promovió pruebas. En fecha 18-01-2005, se admitieron a sustanciación las referidas pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificado, no compareció a verificar el acto de contestación de la demanda en el lapso concedido por la ley, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
TERCERO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia claramente que lo pretendido en estrados, no es mas que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo determinado, por la falta de pago del arrendatario, de modo pues, que dicha pretensión se encuentra plenamente regulada en nuestro legislador sustantivo civil, en los dispositivos contenidos en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil venezolano vigente, por lo que es claro concluir que en modo alguno es contraria a derecho, por lo que la presente pretensión debe prosperar, haciendo la salvedad que, en lo que respecta al pago del I.V.A., dicha pretensión resulta improcedente por cuanto no consta en autos que la firma mercantil arrendadora HAYA OBTENIDO INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A 3.000 Unidades Tributarias en el último ejercicio fiscal, en cuyo caso se materializaría el hecho imponible para la correspondiente facturación con el impuesto del valor agregado y por ende para el pago del tributo del arrendatario frente al arrendador como agente de retensión, conforme al vigente decreto de exoneración que regula la materia. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto del año 1988, anotado bajo el Nro. 2, tomo 5-A. contra el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRIGUEZ PEREZ, ambos ya identificado, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 01 de Marzo del año 2004, vale decir, entre la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., y el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PEREZ, se ordena que el demandado ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificado, haga entrega material del inmueble constituido por los dos locales comerciales identificados con los Nro. 01 y 02, situados en el centro comercial Quibor, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez Jiménez cruce del Estado Lara, a la parte actora INVERSIONES ZETA EFE, C.A. Así mismo, se condena a la parte demandada a pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.800.000,00), por concepto de monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas por indemnización de daños y perjuicios hasta el 05 de octubre del año 2004 y las que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago del canon de arrendamiento los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando como día a quo el 05 de Marzo del año 2004 y como día a quem la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º y 145º.
EL JUEZ El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 02 de Marzo del año 2005, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario