REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-M-2004-000537
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO COLMENAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.243.690, de este domicilio.
DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO C.A. entidad mercantil originalmente inscrita en el registro de comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-1957, bajo el N° 119, Tomo 1° y cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-05-2003, con el N° 14-A, en la persona de su Gerente ciudadano LUIS ALVARES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN DIAZ COLL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.264.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALBERTO JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 49.488.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO COLMENAREZ SOSA, contra la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., ambos ya identificados, mediante escrito en el cual expone la parte actora que en fecha 29-12-2003, contrato con la referida empresa una póliza de seguros de vehículos terrestres, signada con el número 31-6008321, certificado número 0000011, con vigencia desde el 29-09-2003 hasta el 29-03-2004, en la cual se señala claramente entre otros aspectos que el domicilio del contratante es la Avenida Venezuela entre Avenidas Concordia y Avenida Los Leones, Central Banco Universal, Barquisimeto, con el objeto de asegurar un vehículo de su propiedad y que tiene la siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon, Serial de Carrocería: FZJ809006166; Serial de Motor: 1FZ0117508; Color: Beige; Clase: Camioneta; Año: 1984; Placa: GAA.06F; Uso: Particular; y que le pertenece según certificado de registro de vehículo N° 23400142, y autorización N° 0230ZY243440. Alega la parte actora, que para el pago de la prima, solicitó el financiamiento de la misma, asegurando haberla cancelado en su totalidad, y que una vez cancelada la totalidad de la prima, continuó su cobertura y la relación contractual entre las partes, regida por el contrato de adhesión denominado condicionado, y que esta debidamente autorizado por la superintendencia nacional de seguros, mediante oficio N° 03112, de fecha 05-04-2000.
La parte actora explica, que en el referido condicionado, específicamente en las condiciones generales, en su artículo 9, señala: “las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la compañía o a la dirección del asegurado que conste en la póliza”; y que la póliza en referencia, según la parte actora, deja constancia que su domicilio es la Avenida Venezuela, entre Avenida Venezuela y Avenida Los Leones, Central Banco Universal, Barquisimeto.
Expone la parte actora, que en fecha 10-04-2004, se encontraba en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en compañía de su esposa y de su hija recién nacida, y que siendo aproximadamente las 3 de la tarde, iba conduciendo el vehículo anteriormente descrito, cuando dos sujetos a bordo de un vehículo marca Ford; modelo: Fiesta, de color: Azul, lo interceptaron y un de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de dicho vehículo, llevándolos con ellos y abandonándolos posteriormente en la carretera vieja vía Morón, y que luego se dirigió a colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilalísticas Sub-delegación San Felipe, Estado Yaracuy, control de investigaciones, y que luego, estando dentro del lapso establecido por la póliza antes descrita, notificó y consignó a la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., copia de todos los recaudos, dando cuenta de los pormenores del siniestro.
La parte actora, indica en su escrito de demanda, que quedó sorprendida cuando en fecha 30-07-2004, a mas de 100 días de la ocurrencia del siniestro, la empresa demandada, le envió como respuesta una carta dirigida a su persona, y que considera que no es suficientemente específica, y en la cual le comunica que no le indemnizarían de ninguna manera la perdida, debido a que de acuerdo a la cláusula V, literal b, de las condiciones generales de la póliza de Seguro casco de vehículos terrestres, en concordancia con los artículos 11, 23 y 37 de la Ley del Contrato de Seguros, la prenombrada compañía quedo relevada de la obligación de indemnizarle, según ellos, por haber suministrado información inexacta u omitir cualquier dato que de haber sido conocido por la compañía, esta no habría contratado no lo habría hecho en las mismas condiciones, ya que según aluden los mismos, el vehículo asegurado, fue vendido como producto de exportación hacia la Republica de Colombia y en consecuencia se trata de un bien de ilícito comercio, circunstancia que según la parte actora desconoce totalmente y que rechaza rotundamente, debido a que al momento de contratar la póliza con la compañía de seguros, este asegura haberle entregado toda la documentación que tenia a su disposición, inclusive las tradiciones de ventas sobre el vehículo a través de documento autenticado, y luego el titulo de propiedad debidamente emanado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el cual consta que dicho vehículo quedó a su nombre, y que además la mismas compañía, realizó las respectivas inspecciones físicas al vehículo y por supuesto recibiendo el pago de la correspondiente prima, situación por la cual, la parte actora considera que la referida compañía de seguros actúa de mala fe, al no asumir las obligaciones contractuales a que ella misma se obligó y que asegura la parte actora haber cumplido a cabalidad con las suyas.
Por las razones antes expuestas, es que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), correspondiente al valor asegurado del vehículo asegurado, identificado anteriormente.
2. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), por concepto de indemnización diaria por robo, monto que resulta de multiplicar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), por los 60 días continuos, que según la parte actora se le debía cancelar el siniestro.
3. La indexación de las cantidades demandadas.

Por su parte, el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA, ya identificado, en su condición de Gerente de División de la Sucursal de Barquisimeto Estado Lara de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, ya identificada, asistido por el abogado Omar Alberto Juárez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 49.488, promovió la cuestion previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del CPC, que trata sobre la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye.
Alega el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA, ya identificado, que según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 08-06-1999, bajo el N° 55, Tomo 26-A, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, por órgano de su junta directiva sesionó el 09-03-1999, con el fin de tratar lo relativo a la designación de nuevos ejecutivos de la empresa y/o funcionarios de la empresa, para que en nombre y representación de COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, otorgaren documentos o finiquitos referentes a la liquidación de siniestros de los asegurados de la empresa, relacionados con contratos de: seguros de casco, responsabilidad civil de automóviles, incendio, robo, vida, transporte marítimo y/o cualquier otro contrato de seguros en el cual la empresa tenga participación, para el mejor cumplimiento de su objeto social, y que en su caso particular esta investido solo de aquellas facultades.
Asegura el referido ciudadano, que resulta evidente afirmar, que las facultades concedidas a su persona se limitan al mero ejercicio de actividades administrativas dentro de la empresa, específicamente suscripción de documentos o finiquitos referentes a la liquidación de siniestros de los asegurados de la empresa, relacionados con los diferentes contratos descritos anteriormente, y que en razón de esto, mal podría suponerse que el alcance de aquellas facultades conlleve la posibilidad de ser emplazado o llamado a juicio en nombre y representación de COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, y que de ser así, asegura el ciudadano, las facultades se le hubieren conferido expresamente. Explica además, que la representación implica la posibilidad legal, por parte de un sujeto de derecho, de llevar a cabo la consecución de solo aquellos actos jurídicos para los cuales ha sido autorizado, con la particular características que los efectos de dichos actos recaen directamente en el patrimonio del sujeto en cuyo nombre se realizan, y si se tiene además que, tanto el grado de extensión como las facultades conferidas por vía de la representación convencional, y que según es el caso que nos ocupa, se transfieren en los mismos limites en que han sido otorgadas, y que para el referido ciudadano, significa entonces que, como gerente de División de la Sucursal Barquisimeto, sería mas imposible el asumir la facultad de representación en juicio de un ente colectivo cuando la misma jamás fue dispensada y que admitir lo contrario resultaría una evidente trasgresión a la normativa contemplada en los artículo 138 del CPC y 1098 del código de comercio.
Para concluir, el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA, asegura que se evidencia que en su carácter de Gerente de División de la sucursal Barquisimeto, para la sociedad anónima mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, este no posee ni expresa ni tácitamente, la facultad de representar extrajudicialmente, ni mucho menos judicialmente a su representada, por cuanto la misma lo ha investido, solo de aquellas facultades administrativas compatibles con sus labores como gerente de división de la sucursal Barquisimeto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


UNICO:
Como se dijo anteriormente, la parte demandada procede a oponer la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, para sostener el presente proceso, prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, manifestando el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.540.443, actuando en su carácter de Gerente de la División de la sucursal de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de parte demandada en la presente relación jurídica procesal, que solamente tiene facultades para realizar actividades administrativas dentro de la empresa, específicamente suscripción de documentos o finiquitos referentes a la liquidación de siniestros de los asegurados de la empresa, relacionados con los contratos de seguro de casco, responsabilidad civil de automóviles, incendio, robo, vida, transporte marítimo y/o cualquier otro contrato de seguros en la cual la empresa tenga participación.
En este sentido, observa quien juzga que la cuestión previa que nos ocupa, de acuerdo con el texto normativo que la regula, no esta referida a la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta hipótesis no esta prevista como cuestión previa, sería necesariamente subsanada por la vía de la reposición. El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar el demandante y el Juez falsamente, que representa al demandado; es decir, no se podrá oponer esta cuestión previa cuando el demandado sea una persona natural que tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente, de tal suerte que, solo podrá oponerse esta cuestión previa en primer termino cuando el demandado sea una persona natural que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por fuerza del régimen de la representación o de la asistencia según sea el grado de su incapacidad, por ejemplo un menor, un entredicho, un inhabilitado; en segundo termino, cuando se trate de personas jurídicas como en el caso que no ocupa, las cuales siempre obran a través de personas naturales, en estricta sintonía con la teoría de la representación orgánica felizmente elaborada por nuestro otrora máximo Tribunal, personas naturales aquellas que según la Ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal, y en tercer termino, en lo casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo el administrador de un condominio según la Ley de Propiedad Horizontal.
La Sala de Casación Civil, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aunque se aparta de la letra de la Ley, constituye una solución adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado, estableciendo que, si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede solicitar reapertura del lapso de emplazamiento dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo o bien oponer en ese mismo acto, todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Sino opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno, doctrina esta establecida en sentencia del 20 de Julio de 1994. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta claro para quien juzga por fuerza de las actuaciones registrales de naturaleza mercantil acompañadas en copias fotostáticas las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que la persona natural citada como representante de la parte demandada no ejerce su representación legal para ser llamada en juicio como legitimado pasivo, a contrapelo de los dispositivos contenidos en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y 1098 del Código de Comercio venezolano vigente, sin que exista ninguna normativa legal especial de excepción que regule para este caso el régimen general de la representación en juicio y sin que se pueda por vía de construcción analógica hacer uso de hipótesis especiales normativas que regulen situaciones distintas so pena de violentar los principios de la analogía misma, pues para dicha construcción solo pueden ser utilizadas normas generales y nunca especiales, por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.

DECISION:

Es por todas estas razones que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA RECLAMADA, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentado por el ciudadano JESÚS EDUARDO COLMENAREZ SOSA, contra la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en consecuencia, se suspende el proceso hasta que se impulse la citación del verdadero representante legal de la parte demandada, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo y en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al segundo (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 02 de Marzo del año 2005, a las 2:00 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo