REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-000688
El 27 de Abril del 2004 la ciudadana CARMEN MARIA ALVARADO DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.629, debidamente representada por su apoderado judicial abogado RODOLFO E. DELFS A., I.P.S.A Nº 48.914, fue presentado libelo de demanda de reivindicación en los siguientes términos:
1. que es propietaria de un inmueble , situado en la ciudad del Tocuyo, en la calle 15 Nº 9-55, Municipio Bolívar, Distrito Morán del Estado Lara, con su respectivo terreno que mide Mil Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.046,80 M2), alinderado así: Norte: Su frente que mide cuarenta y siete metros (47,00 M2) la calle 15; Sur: Por donde mide cuarenta y siete metros (47,00 M2) con solar de la casa DIÓGENES SUÁREZ GARCÍA; Este: Con veintinueve metros (29,00 M2) con solares de casa de PEDRO MARIA LEAL, ÁNGELA DE PEREZ ROJAS y ÁNGEL ANZOLA; y Oeste: Con dieciocho metros (18,00 M2) con la carrera 10.
2. que dicho inmueble le pertenece por herencia que le dejo CARMEN GUEDEZ, según la planilla de declaración sucesoral Nº 2172, de fecha 21 de Noviembre de 1983.
3. que dicho inmueble ha sido ocupado y detentado de manera ilegal e ilegítimamente por el ciudadano RICARDO MARTÍN AFFONSO JOPHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.807, quien se ha negado en numerosas oportunidades a entregar el inmueble antes descrito. Es por lo que demanda al ciudadano RICARDO MARTÍN AFFONSO JOPHE para que convenga a: 1º que este tribunal declare que el demandado posee de manera ilegitima el inmueble. 2º que se le restituya sin plazo alguno el inmueble antes descrito que se encuentra ocupado por el demandado. 3º las costas y costos de la presente demanda. 4º que devuelva el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la causa. Estima la demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00).
El 03 de Mayo del 2004 es admitida la demanda. El 05 de Mayo es negada la medida solicitada por la actora. En fecha 22 de octubre del 2004 es agregada comisión de citación. El 08 de Diciembre del 2004 comparece el demandado asistido por el abogado JULIO JASPE, I.P.S.A Nº 32.647, y promueve cuestion previa según el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Siendo que consta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, expediente Nº KP02-V-2004-716, demanda de Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble que la actora pretende reivindicar, alegando ser la propietaria. El cual debe ser resuelto previamente toda vez que la sentencia que aquí se dicte influirá en este proceso.
El 17 de diciembre del 2004 la actora rechaza la cuestión previa en los siguientes términos: que dicha demanda de Prescripción Adquisitiva que es el fundamento legal de el demandado para oponer cuestiones previas, es una demanda temeraria, en el sentido de que en el año 1998, por ante el juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción, la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ, concubina del demandado, demando igualmente la Prescripción Adquisitiva, según expediente Nº 98-00990, (KP02-V-1998-54), una vez que la actora se entera por publicación de edicto el 16 de Julio de 1998, y se hace parte del juicio de la prescripción, para defender sus derechos, la solicitante, desiste de la demanda. Y finalmente aclara que esta demanda fue presentada y admitida con anterioridad que la de el demandado.
El 18 de Enero del 2005 la actora presenta escrito de promoción de pruebas. El 19 de Enero del 2005 se admiten dichas pruebas. El 25 de Enero del 2005 la parte demanda promueve sus pruebas. El 26 de Enero del 2005 se admitieron dichas pruebas. Para decidir, este tribunal tiene a bien señalar las siguientes consideraciones:
Único. De la Cuestión Previa del ordinal 8º del 346 del C.P.C
Opone la parte demandada la cuestión previa sancionada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podríamos sostener con Arminio Borjas, nuestro mas grande exegeta patrio, sin lugar a dudas, que las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
Ahora bien, habiendo promovido la parte accionada copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de diciembre del 2004, de donde se infiere que ciertamente el actor en la causa de prescripción es el hoy actor y que la demandada en dicha juicio es la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUEDEZ, en la persona de sus sucesores, recayendo la pretendida usucapión sobre un inmueble situado en la ciudad del Tocuyo, en la calle 15 Nº 9-99, Municipio Bolívar, Distrito Morán del Estado Lara, con su respectivo terreno que mide Mil Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.046,80 M2), alinderado así: Norte: Su frente que mide cuarenta y siete metros (47,00 M2) la calle 15; Sur: Por donde mide cuarenta y siete metros (47,00 M2) con solar de la casa DIÓGENES SUÁREZ GARCÍA; Este: Con veintinueve metros (29,00 M2) con solares de casa de PEDRO MARIA LEAL, ÁNGELA DE PEREZ ROJAS y ÁNGEL ANZOLA; y Oeste: Con dieciocho metros (18,00 M2) con la carrera 10, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara, de fecha 12 de Enero del 1978, bajo el nro. 4, tomo 1, folios 7 al 9, y aunque se evidencia una diferencia en cuanto a la numeración del inmueble bajo litigio en la presente causa con el indicado por la parte actora, existe una total congruencia en los datos de registro así como en los linderos del mismo, lo que hace presumir una identidad entre el inmueble indicado en la presente demanda con el indicado en la demanda de prescripción aducida, máxime si la parte actora reconoce ser hija de la finada ciudadana MARIA DEL CARMEN GUEDEZ, invocando su condición de única heredera y ser propietaria del inmueble indicado, por lo que la sentencia definitiva que sea dictada en sede judicial en materia de prescripción incide sensiblemente en la presente causa, habida consideración que siendo esta última una forma de adquirir la propiedad de un bien, en sede contradictoria judicial por posesión decenal ó veintenal y en estricta sujeción a los requisitos exigidos por nuestro Código civil venezolano vigente en cuanto a la idoneidad de dicha posesión, esta evidentemente implica una contraposición a la acción reivindicatoria que es el ejercicio de una acción dirigida a recuperar el bien de quien obtente la posesión, por parte de su dueño, y por otra parte, cuando en fecha 20 de Octubre del año 2004, la secretaría del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, complementa la citación del demandado, ya éste había intentado la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto esta fue interpuesta y admitida posteriormente en fecha 14 de Mayo del 2004, complementado dicho auto de admisión en fecha 04 de Junio del año 2004. Y así se establece.
En cuanto a los alegatos y defensas de la parte actora, relativos al desistimiento de la causa de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ MONTESDEOCA, titular de la cédula de identidad nro. 425.665, observa este sentenciador de mérito que la misma no es parte en la presente causa, ni en el causa de prescripción adquisitiva que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia ya señalado, y que corre bajo el nro KP02. V-2004-716, según se infiere de las copias certificadas que corren a los autos de los folios 58 al 69, ambos inclusive, y en cuanto a la improcedencia de la acción invocada por el actor es materia que deberá ser resuelta por el juez que conoce dicha causa, por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el ciudadano RICARDO MARTÍN AFFONSO JOPHE en la demanda de reivindicación interpuesta en su contra por la ciudadana CARMEN MARIA ALVARADO DE PALMA, ya identificados. En consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuya oportunidad se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial declarada con lugar en el presente fallo.
Se le advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda se verificara dentro de los cinco días siguientes una vez definitivamente firme la presente decisión, por fuerza de la formalidad de la notificación que deberá cumplirse, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 17-03-2005, a las 12:30 m.
El Secretario
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