REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2005-000259
Vista la solicitud presentada por JULIO RAMON LASTRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 736.803, de este domicilio, asistido por la abogada DINALYS MENDEZ SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.980, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (4.649.28 M2), ubicado en el Caserío El Roble, calle principal, sector 3, parcela N° 2, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea de 54,80 mts., con zanjón; SUR: en linea de 59,52 mts. con calle principal, que es su frente; ESTE: en linea de 116,15 mts., con terreno ocupado por María Chirinos; y OESTE: en linea de 70,76 mts., con terreno ocupado por Raul Badillo. Las bienhechurías consisten en una cerca la cual por el frente se encuentra compuesta por una pared de adobe y tejas, más dos portones corredizos de hierro, con un ancho de cuatro metros por tres de alto; la cerca de los lados es de alfajol y la cerca de atrás es de alambres de púas con hierro y madera; caminería en piso de lajas en treinta metros en área de los jardines; constan de una pieza de paredes de bloque con friso, piso de cemento liso, techo de zinc sobre vigas de hierro, puerta y ventana de hierro; anexo y corredor con techo de zinc sobre vigas de hierro; un tanque con paredes de bloque con friso y piso de cemento pulido, con capacidad de 24.000 litros de agua, un tanque de bloque con lajas y cemento con capacidad de 2.000 litros de agua y dos tanques aéreos de fibra de vidrio con capacidad para 2.000 litros de agua cada uno; un caney de estructura de hierro y madera, con paredes de bloque y lajas, techo de sen sen y tejalit, sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido, dos baños y una habitación, una parrillera con paredes de ladrillos y adobe, techo de zinc sobre vigas de hierro y piso de cemento; un anexo con tinglado de zinc con estructura de hierro y piso de cemento, ocho matas de mango, veinte matas de café, doce matas de guayaba, tres de sisal, treinta de aguacate, cuatro de guanábana, cinco de mamón, una de coco, una de ciruela, siete de jabillo, doce de rabo de ratón, una de indio desnudo, tres de dividivi, dos de limón, una de semeruco, una de níspero, una de tamarindo, tres de naranja, dos de roble, seis de cambur, veinte de palma real, tres de anón, una de uva de playa, tres de cedro, cinco de mapora, una titiara macho y cuarenta matas de jardín entre crotos, palmeras, cardones, sábilas y helechos; más un área surcada para sembradío de maiz, pimentón, cilantro y cebolla. Todo con un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) . -
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BLANCA HERNANDEZ y LEANDRO CASTAÑEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.757.843 y 17.573.412, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JULIO RAMON LASTRA SANCHEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,


Greddy Eduardo Rosas

Se devuelve al interesado.
El Sec.

lmc