REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-S-2003-007874
“Vistos”.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA LAUTERIA MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.258.240, asistida por el abogado Mario M. Melendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108; en el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 52, folio 26 vto. del año 1.958; manifiesta la solicitante que se incurrió en el error de asentar su nombre como MARIA LAUTERIA , siendo lo correcto MARIA LAURA. A tal efecto, acompaña a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, copia simple de la cédula de identidad. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, requerir de la ONI-DEX los datos filiatorios de la solicitante. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: ---
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la partida de nacimiento y certificación de datos filiatorios de la solicitante, ciudadana MARIA LAUTERIA MUJICA ROSALES (F. 2 y 10), no se encuentra plenamente demostrado el error planteado en la presente solicitud del cual se pretende su corrección consistente en el hecho del cambio de nombre de la solicitante de MARIA LAUTERIA MUJICA ROSALES a MARIA LAURA MUJICA ROSALES, en tal virtud, es importante destacar que el verdadero sentido alcance e inteligencia del dispositivo contenido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido a la posibilidad de corrección de las actas de Registros Civiles cuando existan errores materiales como el cambio de letra, palabras mal escritos, con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes y siendo que, la solicitante invoca la existencia de un error material que no se encuentra acreditado en autos, no adecuandose por tanto, el caso de marras al dispositivo in comento. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
El Juez,
Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario Acc,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
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