REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000755
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.959, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BORIS FADERPOWER y ELIO MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.652 y 92.320, respectivamente.
DEMANDADO: ANGEL YUSTI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.255.928, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente juicio de Reivindicación se inició mediante la interposición del libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.959, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL YUSTI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.255.928, de este domicilio. Manifiesta la parte accionante que adquirió según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo del año 1984, anotado bajo el Nro. 38, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo duodécimo, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicadas en la carrera 23 entre calles 33 y 34 Nro. 33-55, de esta ciudad, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS, (318,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de once metros con sesenta centímetros, (11,60 mts), con casa que es o fue de Agustín Castillo, SUR: en línea de once metros con veinte centímetros (11,20 mts), con la carrera 23 que es su frente, ESTE: en línea de veinticuatro metros con setenta centímetros, (24,70 mts), con casa que es o fue de Celia Guedez, y OESTE: en línea de veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts), con casa que es o fue de Esteban Silva.
Manifiesta además que luego de haber adquirido el inmueble, luego de 4 años, procedió a desocupar el mismo por cuanto se pretendía remodelar el mismo, dejándolo sin ninguna protección, posteriormente señala que el ciudadano ANGEL YUSTI, ya identificado, procedió a ocupar dicho inmueble, siendo que el accionante alega que le ha requerido de manera extrajudicial la entrega de dicho inmueble, por no tener este ningún derecho sobre el mismo. Es por las razones antes expuestas que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ANGEL YUSTI, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en reconocer que el accionante es el legítimo propietario del inmueble arriba identificado, que el no tiene ningún derecho jurídico que justifique la ocupación que detenta y que la haga entrega libre de personas y bienes dicho inmueble.
Debidamente, admitida la presente demanda se ordenó la citación del demandado, debidamente citado el mismo procedió a darle contestación a la presente demanda, en lo siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que ocupa el inmueble arriba referido sin autorización del accionante, negó, rechazó y contradijo que el accionante le haya solicitado la desocupación del inmueble así como que lo ocupa de forma ilegal, negó, rechazó y contradijo que el demandante no supiera que ocupa el inmueble junto con su familia desde hace veintidós años, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por ser ambigua ya que ocupa el inmueble en forma pacífica, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, se inicia el presente juicio de Reivindicación mediante la interposición del libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.959, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL YUSTI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.255.928, de este domicilio, manifestando la parte accionante que adquirió según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo del año 1984, anotado bajo el Nro. 38, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo duodécimo, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicadas en la carrera 23 entre calles 33 y 34 Nro. 33-55, de esta ciudad, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS, (318,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de once metros con sesenta centímetros, (11,60 mts), con casa que es o fue de Agustín Castillo, SUR: en línea de once metros con veinte centímetros (11,20 mts), con la carrera 23 que es su frente, ESTE: en línea de veinticuatro metros con setenta centímetros, (24,70 mts), con casa que es o fue de Celia Guedez, y OESTE: en línea de veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts), con casa que es o fue de Esteban Silva, siendo que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano ANGEL YUSTI, ya identificado, sin autorización alguna.
SEGUNDO:
Establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente: “ El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Acción Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo asó la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptiblle, (en principio), restitutoria, (en principio).
Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras.
Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho. En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta manera el artículo 1359 del Código Civil establece que: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
En el presente caso, la parte demandante opone como documento fundamental de su demanda (folios 05 y 06) para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo del año 1984, anotado bajo el Nro. 38, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo duodécimo, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil venezolano vigente, y por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emerge del mismo, se evidencia no solo el derecho de propiedad y dominio que alega y tiene efectivamente el demandante de autos JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, ya identificado, sino además la falta de derecho de poseer dicho inmueble el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, situación esta que además es corroborada por el oficio N° 409-2004, de fecha 22 de noviembre del año 2004, emanado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente.
Por otra parte, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON GODOY, y ROSALBO SIMON FARNATARO, se desprende sin lugar a dudas que efectivamente el demandado posee el inmueble objeto de la presente pretensión y que además dicho inmueble efectivamente es el mismo sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario, ya que afirman sin dudas que el ciudadano ANGEL YUSTI, habita el referido inmueble, y lo conocen por ser vecinos del mismo, por tanto dichas declaraciones por no contradecirse entre si y estar contestes con los otros elementos existentes en autos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual la presente demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION instaurada por el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.959, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL YUSTI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.255.928, de este domicilio, en consecuencia, se declara propietario del inmueble al ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, ya identificado, así mismo se declara que el ciudadano ANGEL YUSTI, no tiene ningún titulo que justifique la detentación del inmueble objeto de la pretensión y se condena al ciudadano ANGEL YUSTI, ya identificado, hacerle entrega material libre de bienes y de personas el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicadas en la carrera 23 entre calles 33 y 34 Nro. 33-55, de esta ciudad, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS, (318,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de once metros con sesenta centímetros, (11,60 mts), con casa que es o fue de Agustín Castillo, SUR: en línea de once metros con veinte centímetros (11,20 mts), con la carrera 23 que es su frente, ESTE: en línea de veinticuatro metros con setenta centímetros, (24,70 mts), con casa que es o fue de Celia Guedez, y OESTE: en línea de veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts), con casa que es o fue de Esteban Silva, a la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, ya identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° y 145°.
La Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo.
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 10-03-2005, a las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO
Greddy Eduardo Rosas Castillo