REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001088
En fecha 18 de Junio del 2004 fue presentado escrito de demandada de desalojo por la ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.724.757, y abogada en ejercicio I.P.S.A nro. 104.194 en los siguientes terminos
1º que en fecha 15 de Agosto del 2002 arrendó a la ciudadana GRACE CECILIA REVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.356.850,un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Catarata, Bloque 9, Entrada C, apartamento12, de Barquisimeto, Estado Lara, que era a tiempo determinado con una duración de seis meses mas la prorroga legal.
2º que por cuanto en el mes de febrero le habían suspendido el servicio de agua autorizó a la arrendataria que con el producto de los canones de arrendamientos de los meses de Marzo y Abril del 2003 pagara dicha deuda y hasta la presente fecha no le ha presentado recibo de pago alguno.
3º que en el mes de Abril del 2003, estando ya dentro del lapso de prorroga legal la arrendataria solicito le vendiere al inmueble, y redactaron de común acuerdo una opción a compra a Favor de su hija FABIANA PAOLA TORRES REVILLA, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00), contrato que también incumplió.
4º que se pactó que los canones de arrendamientos fueran cancelados en la cuenta de ahorro del Banco Casa Propia E.A.P signada con el nro. 0414-004-414080-3 la cual pertenece a su hija GERALDINE REVILLA, de conformidad con la cláusula tercera, y que salvo los meses de marzo y abril del 2003 no se evidencia deposito alguno, y que le ha solicitado la devolución del inmueble sin que ello operase y que por ello debe la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00) lo que corresponde a la cantidad de veintidós canones insolutos y que demanda como daños y perjuicios y al contrato se encuentra vencido.
5º que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la ley especial arrendaticia y 1167, 1264 del código Civil demanda a dicha ciudadana a la entrega del inmueble. Estima la cuantía en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000.00)
En fecha 21 de Junio del 2004 el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda. Una vez citada la demandada en fecha 07 de julio del 2004 comparece la demandada representada por su abogada AMERICA CASTILLO, I.P.S.A nros. 64751 y contesta la demanda en los siguientes términos:
1º alega la falta de cualidad pasiva por cuanto la relación contractual se extinguió con otro contrato, por lo que la misma carece del carácter de arrendataria. Ya que dicho contrato se celebró por seis meses sin prorroga venció el 01 de Febrero del 2003.
2º que en fecha 15 de Abril del 2003 celebró contrato de opción a compra del inmueble en nombre y representación de su hija, por el mismo inmueble.
3º que conviene en el contrato de arrendamiento aducido, con vigencia de seis meses y en el contrato de opción a compra.
no es cierto que hayan hecho alguna remodelación al local, ya que las remodelaciones fueron efectuadas por la demandada a través de sus socios ADAN PINEDA Y HERNAN VASQUEZ VITTA.
4º que no es cierto, por lo que rechaza niega y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a la autorización para pagar los servicios de agua.
5º que no es cierto que se haya celebrado el contrato de opción a compra dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir en fecha del mes de abril del 2003 e impugna la cuantía así como la indexación monetaria.
6º que el contrato de arrendamiento quedó novado con el de opción a compra.
7º que no es cierto que haya recibido el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos de acuerdo a la cláusula tercera, por cuanto el mismo se recibió con deudas pendientes.
El 19 y 20 de Julio del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Seguidamente se oficio a IPOSTEL AL BANCO CASA PROPIA E,A,P, a la SALA DE JUIIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El 22de julio del 2004 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos FELIPE ANTONIO MELGAREJO VILLANUEVA, AMANDA SANDOVAL TRIA Y ELCIDA BEATRIZ NARANJO DE RENDO. El 26 de Julio del 2004 fueron presentados sendos escritos de conclusiones. El 29 de Julio del 2004 se recibió oficio de Casa Propia E.A.P; y el 11 de Agosto del 2004 se recibió oficio del Juzgado de Protección. El 12 de Agosto del 2004 el juzgado a quo dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000.00) a la indexación y a las costas. El 27 de agosto del 2004 es oída la apelación interpuesta por la parte demandada. El 25 de Agosto del 2004 es recibido oficio de IPOSTEL. El 20 y 22 de septiembre del 2004 las parte presentaron escritos de conclusiones. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de alzada observa:

Primer Punto Previo: De la Impugnación de la Cuantía

Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer termino, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a)Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropuecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación realizada por la parte actora, sin indicar razones justificadas de dicha impugnación, y, si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 establece de la parte actora debe estimar la cuantía de la demanda, cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual sucede en el presente caso; a lo que se debe agregar la circunstancia de que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción destinados a verificar la veracidad de sus alegatos, necesariamente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda realizada debe ser desechada, y, en consecuencia, queda firma la estimación realizada por la parte actora y así se declara.


Segundo Punto Previo: de la Falta de Cualidad

Debe igualmente resolver en segundo término la cuestión de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, opuesta como defensa perentoria, referida a la falta de cualidad e interés de ésta para sostenerlo, en este sentido, éste tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado (s) para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa los demandados en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la sala de casación civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:

“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Social, refriéndose a lo que debe entenderse como cualidad, la misma señaló en sentencia de fechas 16 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora,

Para decidir, la Sala observa:
 
En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
 
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Por otro lado, en una sentencia mas reciente de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 25 de Febrero del 2004, señaló:

“La Sala para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
 
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
 
 
En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
 
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.
En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.
 

-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 16 del mismo Código.
Para fundamentar su denuncia delata el recurrente lo siguiente:
“...El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés jurídico puede estar limitado en la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho...’ La norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 referido, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial.
 

En este orden de ideas, se aprecia que si ciertamente existió una relación arrendaticia, reconocida y admitida por la demandada, la cual dimana de contrato de arrendamiento privado y que debe ser apreciado de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1363 del código civil venezolano vigente, de donde se desprende que el mismo era a tiempo determinado a razón de seis (6) meses, sin prorroga, contados a partir del 01 de agosto del 2002, y cuya vigencia era hasta el 01 de Febrero del 2003, y señala la actora que estando dentro del lapso de prorroga legal celebro contrato de opción a compra de dicho inmueble con la demandada en representación de la hija de ésta, y del mencionado contrato de opción a compra, se evidencia como fecha cierta la indicada en la cláusula tercera de el contrato de marras, y que por haber sido admitido por ambas partes, debe éste juzgador valorarlo con todo la extensión probatoria que dimana de los documentos privados reconocidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1363 ejusdem; de tal suerte que aunque, habiendo señalado la actora que el contrato de arrendamiento estaba en una etapa de prorroga legal, sin que esto sea del todo cierto, ya la demandada no pudiera en todo caso, por estar en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo era el pago de los canones arrendaticios; gozar de dicha prorroga, esto por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe entender éste juzgador, que tal señalamiento en el libelo de la demanda, no es otro que el reconocimiento por parte de la actora, de no estar ya bajo el amparo de la vigencia del contrato de arrendamiento, habiendo vencido éste el término contractual de seis (6) meses, de aquí, que ciertamente la demandada carece de la condición de arrendataria bajo la cual ha sido llamada a estrados, máxime si asumimos con todas responsabilidad que ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica del contrato de opción a compra en beneficio de la niña FABIOLA PAOLA TORRES REVILLA, por lo que forzoso resulta concluir que ha sido clara la voluntad de las partes conforme a los parámetros que emergen del dispositivo contenido en el artículo 1160 del código civil venezolano vigente, constituir un nuevo vinculo obligacional tanto desde el punto de vista objetivo como desde el punto de vista subjetivo, que sustituyera y extinguiera el vinculo obligacional anterior, razón por la cual, si la parte actora considera incumplido dicho contrato podrá ventilar la acción que corresponda por ante los tribunales competentes, sin que pueda asumirse en modo alguno la extinción de pleno derecho de la nueva relación jurídica contractual so pena de incurrir en la proscrita figura del pacto comisorio dentro del mundo jurídico occidental y por ende carece la demandada de cualidad e interés para sostener el presente juicio y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada GRACE CECILIA REVILLA SOTO, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Agosto del 2004, y SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO contra GRACE CECILIA REVILLA SOTO, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, En Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del Año 2005.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente Se Público Hoy 11-03-2005, a las 2 y 20 P.M.
El Secretario