REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2003-000721

SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 22-10-03 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO SHILIE Y DIANKA CLAUDINA GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.721.552 y 13.496.218, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, Inpreabogado No. 92.346. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 16-02-05 compareció la ciudadana DIANKA CLAUDINA GONZALEZ LUGO y solicitó la conversión en divorcio. Se ordeno la notificación del cónyuge MARCO ANTONIO ROMERO SHILIE, la cual riela al folio 6.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO SHILIE y DIANKA CLAUDINA GONZALEZ LUGO, por ante el Director de Política Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora dle Ed. Falcón, en fecha 06 de abril de 2002 anotado bajo el No. 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194 y 146. *bp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec. Acc.