REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunsn Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2004-008248
Vista la solicitud presentada por TEYDE CORALIA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.360.819, de este domicilio, asistida por el abogado CESAR VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.751, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de 498,38 metros cuadrados, ubicado en el Barrio Indio Manaure, Sector 13 Avenida Principal N° 3-13, vía El Ujano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en la parte alta y al fondo con linea recta de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de lontitud, con el terreno ocupado por áreas verdes del cerro y en el mismo sentido norte pero en la parte baja del terreno con linea de seis metros con noventa centímetros (6,90 de longitud con el terreno ocupado por el Sr. Freddy Hernández, para un total de 12,00 metros con 10 centímetros para la linea norte; SUR: en linea recta de doce metros con diez centímetros (12,10) lineales, con el frente de la calle principal; ESTE: está compuesto por dos segmentos; el primero en linea recta, de treinta metros (30 mts) formando un ángulo de 90° con la linea de la calle con el terreno ocupado por la Sra. Carmen Vargas, luego continúa el segundo segmento en linea recta de veintidos (22 metros con terreno ocupado por el Sr. Freddy Hernández; y OESTE: en linea de recta de treinta (30) metros y continúa en linea recta de veintidos 22 metros con el final del patio de varios vecinos. . Las bienhechurías consisten en una casa tipo rural que tiene las paredes de bloques de cemento sin frisar, piso de cemento; la cual está conformada por una sala de recibo de dos cincuenta (2,50) metros de ancho por tres cincuenta (3,50) de profundidad con una ventana de vidrio y protector de hierro de 1,50 metros de ancho por un metro de alto; igualmente tiene como acceso principal una puerta de hierro con su respectiva cerradura, la cual representa la entrada de la casa. Tiene un porche de uno cincuenta (1,50) de ancho por tres (3) metros con techo de platabanda. De igual manera tiene una pared divisoria de bloques de cemento que separa el recibo comedor de la cocina. Tiene dos habitaciones constituídas de paredes de bloques de cemento cada una con sus respectivas divisiones para los closet y con sus respectivas ventanas con romanillas para colocar vidrios y conc protectores de hierro, el techo es de acerolit y tiene un baño y lavadero de zinc de un metro por un metro. La casa se encuentra cercada en la parte frontal por una cerca rústica de bloques sin frisar y pilares de cemento, hacia la parte del Este tiene un tendido de alambre de púas y estantillos rodisos y hacia la parte Oeste tiene una cerca de bloques de cemento. Todo con un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). ---------------------
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MANUEL TORRES y ELIZEL SERRANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.776.313 y 10.762.179, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de TEYDE CORALIA HERNANDEZ TORRES, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.
lmc
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