REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001484



PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE GRANJEROS TIN TIN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 05, Tomo 12 Protocolo Primero en fecha 16/06/1.999, a través de su Representante Legal ISLIA EGLEE ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad No. 7.310.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA E. MORALES y XIOMARA I. MENDOZA, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.383.558 y 7.346.699 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.639 y 78.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICIO RAFAEL MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.539.315 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Art. 346,1° del CPC).

En el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido por la ASOCIACION CIVIL DE GRANJEROS TIN TIN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 05, Tomo 12 Protocolo Primero en fecha 16/06/1.999, a través de su Representante Legal ISLIA EGLEE ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad No. 7.310.847 contra el ciudadano FABRICIO RAFAEL MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.539.315 y de este domicilio, citado como fue éste último, dentro del lapso del emplazamiento, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, de conformidad con el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la naturaleza agraria del ente demandante, quien es un sujeto beneficiario del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuyo objeto contempla, entre otras cosas, el mejoramiento de la calidad de vida de todos los afiliados que conviven dentro del espacio geográfico donde los granjeros y artesanos desarrollan sus actividades, tales como buscar la tenencia de la tierra, incrementar y mejorar el rebaño de animales, buscar créditos en el IAN, MAC, ICAP, FONCREI y FUNDEME. Esta cuestión previa fue rechazada y contradicha por la actora en diligencia de fecha 28/03/2.005, quien admitió ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero expresó que la pretensión contenida en la demanda de nulidad de acta de asamblea no implica un conflicto agrario, sino de naturaleza esencialmente civil. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

TERCERO: en el presente caso ha sido demandada la nulidad de un acta de asamblea de la ASOCIACION CIVIL DE GRANJEROS TIN TIN, sujeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, punto en el cual ambas partes están de acuerdo, y en este sentido la citada Ley de Tierras en su artículo 212,11° establece lo siguiente:

SIC: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
...

11°) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

Aunado a ello, el acta cuya nulidad ha sido demandada, registrada el día 04/07/2.002 dejó sin efecto una negociación de venta por la cual la ASOCIACIÓN CIVIL DE GRANJEROS DE TIN TIN, había adquirido un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un pozo conocido como El Naranjillo, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, sobre un lote de terreno baldío de una superficie de 38,5 has. ubicado en el Caserío La Lagunita del Roble, entre Kms. 9 y 10 de la Autopista Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de tal manera que siendo el inmueble de naturaleza agraria y estando en discusión su titularidad, no cabe duda para este Juzgado, que la competencia para conocer el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región, de conformidad con el ordinal 1° del mismo artículo antes citado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por la ASOCIACION CIVIL DE GRANJEROS TIN TIN contra el ciudadano FABRICIO RAFAEL MENDEZ SUAREZ, ambos ya identificados. En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por la materia para seguir conociendo el juicio y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:20am. y se dejó copia.
La Sec.