REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000501



PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.151.943 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: WILFREDO TRAVIEZO VALLES, MARIA GABRIELA LOPEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, AIDA PARRAGA VIRGUEZ y ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.368, 108.800, 92.412, 92.416 y 68.261 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.843.251, domiciliada en Palavecino Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA -VENTA.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.151.943 y de este domicilio contra la ciudadana MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.843.251, domiciliada en Palavecino Estado Lara, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 14/04/2.004. El 02/06/2.004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada y ésta dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, la negó rechazó y contradijo; opuso la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal. El 14/07/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el quinto día de despacho siguiente. El 21/07/2.004 se dictó decisión interlocutoria declarando que este Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer el asunto, decisión que se declaró firme el día 04/08/2.004. El 10/08/2.004 se dictó la segunda decisión interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y se ordenó notificar a las partes. El 25/08/2.004 quedó notificada la parte actora. El 03/09/2.004 quedó notificada la parte demandada, al consignar el Alguacil boleta de notificación firmada por ella, sin que con posterioridad ejerciera recurso de regulación de competencia, en razón de lo cual la decisión quedó firme, y a continuación transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda y de promoción de pruebas sin que la demandada contestara al fondo y promoviera prueba alguna. El día 01/02/2.005 la parte actora solicitó se dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento. Llegada como ha sido la oportunidad de sentenciar pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor expone en el libelo que el día 05/03/2.003 suscribió documento de opción a compra con la ciudadana MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, ya identificada, sobre un vehículo de las siguientes características: placas: KAJ-550, Serial de Carrocería: AJU3WP19012; serial de motor: WA19212; Marca: Ford; modelo: sport wagón; uso: particular, según consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 05/03/2.003, anotado bajo el No. 83, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría. Dice que el precio de la venta se estableció en Bs. 6.000.000,oo que sería pagado de la siguiente manera: a) Bs. 4.000.000,oo al momento de la firma del documento y b) Bs. 2.000.000,oo al momento de la firma del documento definitivo de venta, para lo cual se estableció un lapso de 120 días, que transcurrió sin obtener respuesta de la vendedora., quien le informó que no firmaba por múltiples razones, como la falta de tiempo, hasta que finalmente le comunicó que el vehículo tenía un mayor valor, y que no se lo entregaría hasta que se realizara una modificación del precio de la venta, motivo por el cual, agotadas como fueron las gestiones para lograr un acuerdo amistoso, sin resultado alguno, demanda el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato, manifestando a la vez, su disposición de cumplir con el compromiso de pagar el saldo del precio, una vez se le garantice la efectiva tradición del vehículo vendido.

SEGUNDO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, no obstante que, en oportunidades anteriores opuso cuestiones previas, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, el actor, en su condición de comprador, demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra del vehículo antes descrito, porque la vendedora se ha resistido a otorgar el documento definitivo de venta y a hacerle entrega del vehículo, no obstante estar el comprador dispuesto a pagar el saldo restante del precio. La opción de compra está acredita con el instrumento cursante al expediente a los folios 5 y 6, el cual se valora de conformidad con la regla contenida en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y hace plena prueba entre las partes de los hechos a los que se refiere, y por cuanto el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.167 consagra el carácter de ley de los contratos entre, vale decir, la obligatoriedad de que están revestidas las convenciones que celebren los particulares, cuya revocatoria sólo es posible por la vía igualmente consensual o por las causas autorizadas por la ley, y la facultad que tiene una de las partes, en los contratos bilaterales, de reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, si la otra parte no ejecuta sus obligaciones, es posible concluir que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho por no estar expresamente prohibida por la ley, y por el contrario, estar tutelada por ella y así se declara.

CUARTO: verificado como ha sido el punto anterior, y dado que el demandado no dio contestación a la demanda en ninguna forma ni enervó con los medios de prueba admisibles por la ley, la acción del demandante, resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a falla ateniéndose a la confesión del demandado, vale decir, su admisión de los hechos contenidos en el libelo, de tal suerte que la pretensión en él contenida debe declararse procedente y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentada por ANTONIO JOSE COLMENARES GONZALEZ contra MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, ambos ya identificados. Se condena a la demandada a entregar al actor el vehículo objeto del contrato de opción de compra, cuyas características son las siguientes: placas: KAJ-550, Serial de Carrocería: AJU3WP19012; serial de motor: WA19212; Marca: Ford; modelo: sport wagón; uso: particular, previa consignación del saldo del precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por el actor, en este Juzgado. Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado vencida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación, empezará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 am. y se dejó copia.
La Sec.