REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2002-000828

PARTE ACTORA: JOSE CLODESMIRO ROMERO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.306.936, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.495.

PARTE DEMANDADA: MOISES AARON SALCEDO PEÑA, y NERYS BELLA DIAZ DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.824.542, y 2.770.567, respectivamente, ambos de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, intentado por el ciudadano JOSE CLODESMIRO ROMERO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.306.936, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial ciudadano JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.495, de este domicilio contra los ciudadanos MOISES AARON SALCEDO PEÑA, y NERYS BELLA DIAZ DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.824.542, y 2.770.567, respectivamente, ambos de este domicilio. En fecha 21/01/2003 se admitió la presente demanda. En fecha 07/08/2003 la Juez Titular Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 26/11/2003 la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 01/12/2003 se decretó dicha medida preventiva y se comunicó a la Oficina de Registro respectiva con oficio. En fecha 20/01/2004 la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada. En fecha 22/01/2004 la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de librar las respectivas boletas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal en fecha 22/01/2004 en que la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de librar las respectivas boletas de intimación hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMARORIA), intentada por el ciudadano JOSE CLODESMIRO ROMERO JEREZ contra los ciudadanos MOISES AARON SALCEDO PEÑA, y NERYS BELLA DIAZ DE SALCEDO identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LA PARTES.
SE SUSPENDE LA MEDIDA
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° y 145°.

La Juez

Tamar Granados Izarra
La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez


En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Sec.

g.p.