REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH02-V-2001-000016
PARTE ACTORA: SERGIO ARNOLFO CAMACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.373.310 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MERCEDES GUTIERREZ MONTERO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.546 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.679.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.731.622.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.770.565 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.578; JOSEPH SABBAGH y WILLIAMS ANTONIO DIAZ GOYO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.414.192 y 10.779.863 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.078 y 90.079 respectivamente; JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.264.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.246.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO mediante demanda intentada por el ciudadano SERGIO ARNOLFO CAMACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.373.310 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE ANGEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.731.622, la cual se admitió por los trámites del juicio breve, el día 18/10/2.001. El 07/11/2.001 quedó citado el demandado y el 12/11/2.001 presentó escrito de cuestiones previas, defensas éstas que fueron declaradas sin lugar el día 22/11/2.001. El 14/03/2.002 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 25/03/2.002 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 02/04/2.002 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. El 25/04/2.002 se paralizó el proceso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República. El 30/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia procede este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Manifiesta la parte actora que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, en fecha 20/11/2.000, celebró un contrato de venta con reserva de dominio, con el demandado, teniendo el mismo por objeto un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevimetro, Tipo: Minibús, Clase: Minibús, Color: Blanco y gris, Uso, Alquiler por puesto, Placas: 583-086, Serial de Carrocería: C2P2KNV-375583, Serial del Motor: KNV375583., siendo el precio de la venta la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.225.000,oo), los cuales serían pagados mediante veintiséis cuotas: a) una cuota por un monto de Bs. 3.100.000,oo, pagadera en fecha 21/12/2.000; y, b) veinticinco cuotas, con un monto de Bs. 525.000,oo cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, a partir del 21/12/2.000. Señala que en el contrato se estableció que el retraso en el pago de una o más cuotas cuyo monto excediera de la octava parte del precio, daría derecho a demandar la resolución del contrato y que habiendo dejado el comprador de pagar las cuotas cuyos vencimientos correspondían a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.001, es decir, cinco cuotas, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.625.000,oo y habiendo resultado infructuosas las gestiones destinadas a que el comprador cumpla con la obligación contraída, demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado, y en consecuencia exige se le devuelva el vehículo objeto del mismo.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el accionado a través de su Apoderado Judicial rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: establece el artículo 1.167 del Código Civil:
Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la redacción de la norma antes citada, se deduce de manera clara que ante el incumplimiento de una obligación contractual, la parte afectada por dicho incumplimiento tiene dos opciones, obtener por vía judicial el cumplimiento de la misma, o pedir que se declare judicialmente resuelto el contrato y en consecuencia extinguida la relación jurídica; pudiendo, en ambos casos, acumular a estas acciones la pretensión de obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el contratante que por su actitud hizo necesaria la interposición de la demanda de cumplimiento o de resolución de contrato, para satisfacer la pretensión de la parte actora.
En principio, cuando las personas celebran un contrato es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad. En el caso de un contrato de compraventa, puede decirse que en virtud de su celebración el vendedor satisface su necesidad de obtener el precio de venta y el comprador, la necesidad de que entre en su patrimonio el bien comprado; por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando a los contratantes a cumplir no sólo lo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la Ley; de todo lo cual, se deduce que la intención del legislador es que en principio los contratos se cumplan, y solo en casos excepcionales las obligaciones derivadas de los mismos se extingan. Así se establece.
Al analizar esta norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y, 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el del incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución.
Sobre el incumplimiento, el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa lo siguiente:
SIC: “Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1.167 C-V. cuando concede el acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los deberemos acudir. …” (Ob. Cit. Páginas 737 y 738)
En este mismo orden de ideas, el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, expresa:
SIC. “En el sistema del Código Civil francés, no todo “retardo” puede dar lugar a una acción resolutoria, pero es al juez a quien le corresponde hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y cuáles no lo son, discriminación que resulta de otorgar un plazo de gracia.
… Omissis …
“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia –escriben los Mazeaud-, no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciará si este modo de reparación excede o no del daño … La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si él ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
… Omississ …
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato. …” (Ob. Cit. Páginas 160 a 162)
TERCERO: realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de la manera en que se trabó la controversia entre las partes, constituye un hecho no controvertido la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, en la fecha, con el objeto, el precio y las condiciones de monto y oportunidad de pago del precio, indicadas en el libelo. Así se establece.
De igual manera, constituye el único hecho controvertido la solvencia o no en el pago de las cuotas de amortización del precio de venta, alegadas como no pagadas por la parte demandada; y, por cuanto el alegato del no pago de dichas cuotas constituye un hecho negativo indefinido, la parte demandante no tenía carga probatoria alguna, recayendo la obligación de demostrar el pago de las mismas en la parte demandada. Así se establece.
CUARTO: la parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1°) Copia de planilla de depósito bancario de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., inserta al folio 53, la cual fue convalidada mediante prueba de informes requerida a dicha entidad financiera, cuyas resultas corren insertas al folio 69, y de la misma se tiene prueba de que el demandado, en fecha 01/06/2.001 efectuó un depósito sin libreta en la cuenta No. 0014343106, de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por la cantidad de Bs. 525.000,oo, siendo el titular de dicha cuenta el demandante, ciudadano Sergio Arnolfo Camacho Castro. C.A. Ahora bien, dada la fecha de dicho depósito bancario, y el monto del mismo, este Tribunal llega a la conclusión que el mismo se refiere a la cuota cuyo vencimiento corresponde al mes de mayo del año 2.001. Así se establece.
2°) Copia de cheque librado contra el Banco Mercantil, a favor del demandante, inserta al folio 52, la cual fue convalidada mediante prueba de informes requerida a dicha entidad financiera, cuyas resultas corren insertas a los folios 79 al 80, y de la misma se tiene prueba de que el demandado, en fecha 13/07/2.001, endosó en blanco un cheque, identificado con el No. 90260676, contra la cuenta corriente No. 1102-05959-5, librado a su favor por la empresa Transporte Hermanos Gutiérrez, y que dicho cheque aparece cobrado por el demandante, por cuanto de la copia del endoso se observa claramente un grafismo que coincide con la firma que el demandante ha estampado en sus actuaciones que constan en el expediente, como la que aparece al final del libelo de demanda y en el contrato que sirve de fundamento a la misma, por lo que a criterio de este Tribunal, con estas actuaciones se encuentra demostrado que el demandante, en fecha trece de julio cobró el cheque antes mencionado, que había sido librado originalmente a favor del demandado, por lo que el monto cobrado debe ser imputado a las sumas adeudadas por el demandado, y dada la fecha de cobro de dicho cheque debe presumirse que dicha imputación debe corresponder a las cuotas de los meses de junio, julio y parte de la del mes de agosto, tal como alega la parte demandada. Así se establece.
En atención a las conclusiones antes realizadas por el Tribunal en cuanto a la imputación a determinadas cuotas de los pagos realizados por la parte demandada, los cuales fueron reconocidos como recibidos por el demandante, por la apoderada del demandante, en su escrito presentado en fecha 01/04/2.002, este Tribunal realiza dicha presunción hominis, ya que la parte demandante no alegó en el libelo, ni trajo a los autos prueba alguna, que dichos pagos debían ser imputados a cuotas vencidas con anterioridad, como alegó en el escrito antes mencionado; alegato y prueba que ha debido realizar a los fines de evitar que este Tribunal llegara a las conclusiones anteriores, en base a la presunción hominis, que los pagos que realiza una persona corresponden a los que se vencían en la fecha mas cercana a la realización del pago. Así se establece.
QUINTO: realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la conclusión que la parte demandante no acreditó de manera fehaciente que la parte demandada no haya pagado las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.001, de manera tal que desvirtuara las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, que acreditan el pago de la totalidad de las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, y la mayor parte de la cuota correspondiente al mes de agosto del año 2.001, y dado que el saldo de dicha cuota y el de la del mes de septiembre del año 2.001, no representa una cantidad que exceda de la octava parte del precio de venta, necesariamente se debe llegar a la conclusión que la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por el ciudadano SERGIO ARNOLFO CAMACHO CASTRO contra el ciudadano JOSE ANGEL PERNIA, ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 146º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 pm.
La Sec.
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