REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000160



PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Institución financiera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el día 30/09/1.963 bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero, luego transformada en Compañía Anónima según instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 29/07/1.996 bajo el No. 37, Tomo 14-A publicado en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.104.942, 7.347.865 y 7.347.864 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PRODUCTOS OCCIDENTE S.A. inscrita en el Registro de Comercio I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 18/01/1.994 bajo el No.01, Tomo 1-A y EMPRESA SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO MAR C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 19/05/1.989, bajo el No. 87, folios 79 al 82, Tomo N, y el ciudadano MIGUEL R. TREMONT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.491.782 en su condición de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y PEDRO TULIO LOPEZ TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.824 y 91.417 respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO) mediante demanda intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Institución financiera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el día 30/09/1.963 bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero, luego transformada en Compañía Anónima según instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 29/07/1.996 bajo el No. 37, Tomo 14-A publicado en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1.996, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo e No. 29.566 contra la EMPRESA PRODUCTOS OCCIDENTE S.A. inscrita en el Registro de Comercio I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 18/01/1.994 bajo el No.01, Tomo 1-A , contra la EMPRESA SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO MAR C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 19/05/1.989, bajo el No. 87, folios 79 al 82, Tomo N, y contra el ciudadano MIGUEL R. TREMONT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.491.782 en su condición de avalista la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 13/04/2.004. El 09/12/2.004 la parte demandada a través del ciudadano MIGUEL TREMONT GONZALEZ, quien funge como Presidente de las dos empresas demandadas y a su vez es demandado a título personal como avalista, compareció personalmente y se dio por citado, a la vez que otorgó poder apud-acta a los Abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y PEDRO TULIO LOPEZ TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.824 y 91.417 respectivamente. Transcurrido como ha sido el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda así como el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni promoviera prueba alguna, procede este Juzgado a sentenciar la presente causa y para ello observa:

PRIMERO: la parte actora señala en el libelo que es beneficiaria a través de la operación de descuento de dos letras de cambio, una librada en fecha 17/04/2.001 en la ciudad de Puerto Cumarebo por la Empresa PRODUCTOS OCCIDENTE S.A., por la suma de Bs. 8.000.000,oo y otra librada el día 25/06/2.001 por la Empresa Productos Occidente S.A., por la suma de Bs. 17.000.000,oo, apareciendo en ambos instrumentos cartulares la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO MAR C.A. y el ciudadano MIGUEL R. TREMONT GONZALEZ como librados y avalistas respectivamente. Expresa que las fechas de vencimiento para cada instrumento en referencia se fijaron para el día 15/06/2.001 en lo que respecta a la letra librada por Bs. 8.000.000,oo y para el día 25/07/2.001 en lo que respecta a la letra librada por Bs. 17.000.000,oo y que ni la Empresa PRODUCTOS OCCIDENTE S.A. en su condición de libradora ni la firma SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO MAR C.A. en su condición de librada, ni el ciudadano MIGUEL R. TREMONT GONZALEZ en su condición de avalista, han cancelado los instrumentos de pago en las fechas previstas para sus pagos, razón por la cual los demanda para que convengan en cancelar ó en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 25.000.000,oo por concepto de capital de los dos instrumentos cambiarios. SEGUNDO: Bs. 2.186.388,89 por concepto de intereses de capital, respecto a la letra de cambio por Bs. 17.000.000,oo, calculados a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela desde el día 26/07/2.001 hasta el 19/11/2.001, más los que se siguieran causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, y Bs. 165.750,oo, por concepto de intereses moratorios, respecto a la misma letra de cambio por Bs. 17.000.000,oo, calculados al 3% anual adicional desde el día 26/07/2.001 hasta el día 19/11/2.001, más los que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación de la deuda; TERCERO: Bs. 1.357.777,78 por concepto de intereses de capital, respecto a la letra de cambio por Bs. 8.000.000,oo, calculados a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela desde el día 16/06/2.001 hasta el día 19/11/2.001, más los que se siguieran causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, y Bs. 104.666,67 por concepto de intereses moratorios, calculados al 3% anual adicional desde el día 16/06/2.001 hasta el 19/11/2.001 más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: las costas y costos del proceso.

Citados como quedaron personalmente los demandados a través de la comparecencia del ciudadano MIGUEL TREMONT GONZALEZ el día 09/12/2.004 el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda transcurrió íntegramente de la siguiente manera: cuatro días del término de la distancia, otorgado mediante auto de fecha 13/05/2.004: 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2.004, los veinte días para la contestación de la demanda: Diciembre de 2.004: 14, 15, 16, 17 y 20; Enero de 2.005: 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31, y Febrero de 2.005: 1, 2, 3 y 9, lapso dentro del cual los demandados no dieron contestación a la demanda; y el lapso de promoción de pruebas transcurrió íntegramente de la siguiente manera: Febrero 2.005: 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28; Marzo 2.005: 2, 3 y 4, sin que los demandados promovieran prueba alguna a su favor.

SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda, estableciéndose contra la parte accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/ 1993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO CONTRA C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el DR. LUIS LORETO, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

CUARTO: En el presente caso, la actora reclama el pago de dos letras de cambio de las cuales es beneficiaria en virtud de una operación de descuento, cuyos montos por concepto de capital ascienden a Bs. 25.000.000,oo, más los intereses ordinarios de capital y de mora en la forma indicada en el libelo.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07/07/1.966, caso: Banco de Venezuela contra Humberto Araque, estableció en relación con la naturaleza de la acción intentada, el siguiente criterio, que expresamente acoge este Juzgado:

SIC: “Ahora bien, como se afirma que la acción intentada es la específicamente inherente al contrato de descuento, y no la cambiaria, se impone poner en claro el punto de determinar en qué consistiría realmente esa acción derivada del contrato de descuento, considerado como algo independiente de la operación cambiaria misma.
Si analizados ese contrato, encontramos que las obligaciones respectivas de las partes son: para el tenedor de la letra, la de transferencia mediante endoso al Banco, invistiendo a éste de las acciones cambiarias inherentes al título y de las cuales pasa a ser beneficiario como último endosatario. A su vez, el Instituto debía pagar el equivalente al monto de la letra, menos el respectivo descuento.
Entonces, cabe preguntar, ¿cuál es la acción derivada del descuento que el actor pretende haber intentado?. Lo que se considera incumplido no es la obligación que tocaba a su cocontratante de transferirle por endoso la letra, pues tal cosa se cumplió. Por consiguiente, el incumplimiento no estaría en el descuento mismo, sino en el hecho posterior de la falta de pago de la letra a su vencimiento, al ser cobrada por el Banco como endosatario último, al librado aceptante, y tal obligación, como el correlativo derecho del Banco tenedor, son netamente cambiarios, y la acción que garantiza ese derecho del Banco, bien sea ejercida en forma directa con el aceptante, o bien de regreso contra su endosante, como sucede en el presente caso, es la acción cambiaria.
Por otra parte, aun considerando al demandado como garante, por virtud del descuento, del debido pago de la letra por el aceptante, esa obligación suya también está encuadrada dentro del marco cambiario, pues es la que le corresponde como endosante y que garantiza a los subsiguientes endosatarios.
No se concibe que se le accione independientemente como base en el descuento mismo, pues el contrato de descuento quedó cumplido por él al endosar y hacer tradición de la letra al Banco. Cabría intentar contra él esa acción por cumplimiento del contrato de descuento, si se hubiera obligado a entregar al propio descontante o a un tercero, el monto de la letra descontada, y no lo hubiera hecho en su oportunidad. Pero, en el presente caso, en que ambas obligaciones recíprocas quedaron cumplidas en el acto mismo de descuento, lo que ha surgido luego es un incumplimiento de la relación cambiaria, al no ser pagada la letra por el deudor responsable; y la acción para reclamar directamente de éste el correspondiente valor, o bien de regreso contra el anterior endosante, es netamente cambiaria: en el primer caso la acción cambiaria directa, y en el segundo, la acción cambiaria de regreso.
En este juicio el demandado ha sido accionado en su carácter de endosante por el valor de la letra de cambio en cuestión, por su actual tenedor, y aunque el Banco haya llegado a ser tal tenedor por virtud del endoso a que dio lugar un descuento, juzga este Alto Tribunal que la acción intentada fue en realidad la acción cambiaria de regreso, como correctamente estableció la recurrida. No es óbice a esta conclusión el hecho de que los apoderados actores le hayan dado otro nombre a la acción propuesta, pues, como es sabido, la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador, y no la que caprichosamente quieran darle las partes. …”

QUINTO: teniendo en cuenta el criterio precedentemente transcrito, este Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se ejerció la acción cambiaria de regreso que tiene el ultimo endosatario contra los anteriores endosantes y sus garantes y contra el librador y sus garantes, consagrada en el artículo 451 del Código de Comercio, en virtud del cual el BANCO CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. demandó a su endosante, la empresa PRODUCTOS OCCIDENTE S.A. y demás obligados al pago de las letras, como son el librado SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO MAR C.A. y el avalista, ciudadano MIGUEL R. TREMONT GONZALEZ, todos ya identificados, tramitada por el procedimiento ordinario. Así se establece.

Del precedente análisis es posible concluir que en el presente caso, están dados los extremos para la procedencia de la pretensión contenida en la demanda puesto que el valor probatorio que emerge de las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción intentada, las cuales se encuentran insertas a los folios 10 y 11 del expediente, en copias certificadas no fue enervado, razón por la cual dichos instrumentos deben considerarse como privados reconocidos, adquiriendo por tal circunstancia pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la obligación contraída, aunado al hecho de la presunción de admisión de los hechos que conlleva la confesión, la falta de pruebas a favor de la parte demandada y la circunstancia que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario, se encuentra expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 429 y 451 del Código de Comercio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la EMPRESA PRODUCTOS OCCIDENTE S.A. contra la EMPRESA SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO Y MAR C.A. todos ya identificados, y condena a los demandados solidariamente a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 25.000.000,oo) por concepto de capital de las dos letras de cambio, cuyo pago se exigió en el presente juicio. SEGUNDO: DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.186.388,89) por concepto de intereses de capital respecto a la letra de cambio cuyo monto es de Bs. 17.000.000,oo, calculados a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela desde el 26/07/2.001 hasta el 19/11/2.001, más los que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, los cuales habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo conforme al documento ó de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (165.750,oo) por concepto de intereses moratorios respecto a la letra de cambio cuyo monto es de Bs. 17.000.000,oo, calculados al 3% anual adicional desde el 26/07/2.001 hasta el día 19/11/2.001, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado conforme al documento ó de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.367.777,78), por concepto de intereses de capital respecto a la letra de cambio cuyo monto es de Bs. 8.000.000,oo, calculados a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela desde el día 16/06/2.001 hasta el día 19/11/2.001, más los que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, los cuales habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo conforme al documento ó de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 104.666,67) por concepto de intereses moratorios respecto a la letra de cambio cuyo monto es de Bs. 8.000.000,oo, calculados al 3% anual adicional, desde el día 16/06/2.001 hasta el 19/11/2.001, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 09:45 a.m. y se dejó copia.
La Sec.