REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001589

PARTE ACTORA: ROSA MARIA NÚEZ DE ABRAMS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.234.211.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARY JULIE PULGAR QUINTERO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.821.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.733.

PARTE DEMANDADA: RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.370.119.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO) EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA mediante demanda intentada por la ciudadana ROSA MARIA NÚEZ DE ABRAMS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.234.211 contra el ciudadano RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.370.119 la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario el día 18/10/2.004. En fecha 09/12/2.004 se agregaron resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contentiva de la citación personal del demandado y transcurridos como fueron los lapsos del emplazamiento para la contestación de la demanda y de pruebas, sin que el demandado diere contestación a la demanda ni promoviera a su favor prueba alguna, procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva y para ello observa:

UNICO: el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos ó más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

En el presente caso, ha sido demandada la resolución de un contrato de opción de compra-venta cuyo objeto lo constituyen dos inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocupados por el demandado en su condición de arrendatario, identificados de la siguiente forma: una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la parcela S de la Urbanización Villa Santa Lucía (Primera Etapa) en el sector conocido como La Tiama, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la parcela está distinguida con el No. S-6, tiene una superficie aproximada de 196 mts.2 y el segundo inmueble, está constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. S-F ubicada en la manzana S de la misma Urbanización y su superficie es de 73,99 mts.2.

Estima este Juzgado que refiriéndose la demanda a los bienes inmuebles antes identificados y estar fundamentada en el derecho real de propiedad que alega la demandante tiene sobre ellos, es perfectamente aplicable la regla contenida en el transcrito artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo cual está el hecho que el demandado se encuentra domiciliado en la misma jurisdicción (Yaritagua Estado Yaracuy) que además fue el domicilio especial que de mutuo acuerdo eligieron las partes a los efectos del contrato de opción de compra, de acuerdo con la Cláusula Quinta del Contrato, en razón de todo lo cual, procede este Juzgado a declararse incompetente en razón del territorio, para decidir el presente juicio, y declina el conocimiento del asunto para su decisión, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, al que se acuerda remitir el expediente, en su debida oportunidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para decidir el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentado por ROSA MARIA NÚEZ DE ABRAMS contra RONALD ALEXIS CALVETE PRIETO, ambos ya identificados. Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy. Una vez transcurra el lapso para impugnar la presente decisión, si no se ejerciere el recurso correspondiente, remítase el expediente con oficio al Juzgado declinado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, que no atañe a la controversia en sí misma sino a uno de los presupuestos de validez de la sentencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 p.m. y se dejó copia.
La Sec.