REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-001929
Vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por la ciudadana VILMA JOSEFINA DIAZ TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.364.666 a través de sus Apoderados Judiciales Abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.407.670 y 5.244.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.391 y 43.803 respectivamente contra la ciudadana MARIA TERESA GARGAJO, titular de la cédula de identidad No. 2.979.786, en la cual señala haber mantenido una unión no matrimonial durante quince años aproximadamente con el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, ya fallecido, y quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.198.610, manteniendo como último domicilio, el ubicado en la Avenida TErepaima, Residencias El Valle, Torre A, Piso 8, Apartamento A81 Urbanización Barici Colinas del Turbio de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde mantuvo su hogar junto a su grupo familiar conformado además por el hijo de ambos, unión que expresa se mantuvo hasta el día 09/12/2.003 fecha de su fallecimiento. Señala que atendió a su compañero durante el período de enfermedad y que al tener lugar el sepelio en la ciudad de Caracas, se enteró que tenía esposa y cuatro hijos más, mayores de edad. Refiere entonces, que la esposa y demandada de autos el día 10/12/2.003 la despojó del inmueble que ocupaba y que le servía de morada y de asiento principal e igualmente la despojó de los muebles y enseres que en el interior del mismo se encontraban, razón por la cual dentro del año de ocurrido el despojo presenta la querella interdictal de restitución, de tal manera que a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación con su admisión observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 995 del Código Civil establece lo siguiente:
SIC: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.
Por su parte, el artículo 767 ejusdem, establece lo siguiente:
SIC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquéllos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Con base a las normas antes citadas, y en atención a los términos de la querella interdictal, se tiene que la querellada o presunta despojadora es la cónyuge sobreviviente del ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, y con tal carácter a la muerte de éste, conjuntamente con los demás herederos, de pleno derecho tiene la posesión de los bienes que pertenecieron al difunto, sin necesidad de toma de posesión material, y además, por haber existido un vínculo matrimonial entre el difunto GEORGE YEBAILE YEBAILE y la querellada, no le es aplicable en beneficio de la querellante, la presunción de comunidad en esta situación, de unión no matrimonial por ella expresada, de tal manera que, al no ostentar la condición de heredera del difunto, la querellante, en el presente caso no puede valerse de la acción posesoria de restitución, en relación con bienes que de acuerdo con lo manifestado, poseía junto con el difunto GEORGE YEBAILE YEBAILE, con quien estuvo unida por una relación de hecho, estando simultáneamente casado dicho ciudadano con la querellada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por VILMA JOSEFINA DIAZ TERAN contra la ciudadana MARIA TERESA GARGAJO, ya identificadas. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, en la persona de sus Apoderados Judiciales, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos su notificación empezará a computarse el lapso para que intente los recursos correspondientes contra el presente auto. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec.