REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciseis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2003-000835
DEMANDANTE: GUILLERMO CORONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 7.328.574.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374.
DEMANDADA: YENNY COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.990.251.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

El demandante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana YENNY COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, en fecha 07 de agosto de 2003, por ante la Parroquia Civil de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto. Seguidamente alega, que durante los primeros días todo se desenvolvió en un ambiente de respeto y consideración, pero para fines del mes de agosto del 2003, la cónyuge en forma inesperada y sin que existiera motivo ser marchó del hogar que tenían establecido en el mencionado inmueble, y se fue a vivir a otro inmueble, negándose a retornar al mismo a pesar de los esfuerzos que a tal efecto hiciere el cónyuge, siendo éstas razones los motivos por los cuales procede a demandarla con fundamento en el artículo 185 numeral Segundo del Código Civil, es decir abandono voluntario. Anexó al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio, la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En fecha 1° de Diciembre del 2003, se admitió la demanda, se acordó citar a la demandada y notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 09-01-04 es notificada la Fiscal Decimoquinta de Familia y, en la misma fecha el alguacil consigna boleta de citación a la demandada. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo ambos cónyuges concurrieron. En fecha 22-04-2004, lapso para contestar la demanda, ambos cónyuges concurriendo y manfiestaron su decisión de seguir con el juicio. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL DE JESUS MOSQUERA, LUIS RAFAEL MOREIRA, OMAR FRANCISCO GOMEZ C. Y HECTOR PEREZ, compareciendo sólo los ciudadanos HECTOR ANTONIO PEREZ Y ANIBAL DE JESUS MOSQUERA, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GUILLERMO CORONADO SILVA Y YENNY COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ y, constarles que la ciudadana YENNY COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ abandonó el hogar sin motivo aparente, no queriendo deponer su actitud a pesar de los esfuerzos realizados por su cónyuge para que regresara.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ha quedado demostrado que la cónyuge YENNY COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, abandonó su hogar y sus responsabilidades como esposa, sin tener motivo legal para ello y sin querer desistir de su actitud a pesar de los esfuerzos realizados por su cónyuge, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185, del Código Civil invocada en el libelo de demanda por abandono voluntario.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos GUILLERMO CORONADO SILVA Y YENNY COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2003. Ofíciese al Registro Civil y a la Jefatura señalada, una vez quede firme la presente sentencia. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciseis días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ

ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA MILAGROS MEDINA
Publicado en su misma fecha a las 10:25 a.m.