REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2004-001483

PARTE DEMANDANTE: ARELIS DE JESUS GAMEZ, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.439.111.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GARCIA HERNÁNDEZ y EDGAR NUÑEZ, inscritos bajo los Nros. 801 y 12.423.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LINARES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.206, de esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HONORIO MELÉNDEZ, DELIA NUÑEZ Y JAIME JOSÉ RODRIGUÉZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 67.354, 74.314 y 92.107 respectivamente.

HIJOS: MIGUEL ANTONIO mayor de edad y MILENA ESTHER adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

La ciudadana ARELIS DE JESÚS GAMEZ, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, libelo de demanda de Divorcio en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LINARES PAREDES, fundamentando la misma en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil . Acompañó como medios probatorios acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos Miguel Antonio y Milena Esther, las cuales cursan a los folios (5, 6 y 7); las testimoniales de varios ciudadanos; solicitó Inspecciones judiciales y medidas cautelares. Por auto de fecha 23/09/2003 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al (folio (68) consta poder otorgado por el demandado Miguel Antonio Linares Paredes a los abogados Edgar Ernesto Cordero y Carola Yolanda Meléndez. Cumplida la notificación de las partes y efectuados oportunamente los actos conciliatorios, la parte demandada dio su contestación a la demanda. En fecha 01/09/2004, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual continuo el 15/09/2004, concluida la misma en fecha 27/09/2004, el Juzgado a-quo dicto sentencia, declaró sin lugar la demanda de divorcio. En fecha 30/09/2004, la ciudadana Arelis Gamez, apeló de la sentencia. Por auto de fecha 11/10/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuido como fue le correspondió a esta alzada para su conocimiento y una vez recibido el asunto en fecha 11/02/2004, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual compareció la parte apelante; luego y de conformidad con el artículo 489 de LOPNA se fijó para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir se observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe desarrollar esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a determinar el límite de competencia de conocimiento que le ha sido conferido por la Ley con fundamento en la naturaleza de la decisión objetada y por efectos de la apelación realizada a la misma; en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Aparece de los autos que la ciudadana Arelis de Jesús Gamez Martínez interpuso demanda de divorcio en contra de su esposo Miguel Antonio Linarez Paredes, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, por el abandono voluntario de que fue objeto por parte de los deberes conyugales _que señala_ han sido incumplidos por su esposo. Señala la actora que en fecha 17/05/1980 inició relación concubinaria con el demandado, hasta que en fecha 13/03/1996 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio de Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 del Código Civil. Que de esa unión hubo dos hijos de nombres Miguel Antonio y Milena Esther de 17 y 15 años, quienes fueron legitimados, conforme aparece del acta de matrimonio. Continúa señalando que su matrimonio transcurrió adecuadamente sin observar mayores desavenencias, hasta que se dio el caso que su esposo, sin haber mediado motivo alguno la abandonó, observándose que se ausenta del hogar permaneciendo fuera de él por varios días, señalando que su esposo en la actualidad está jubilado y que no trabaja. Que además incumple con sus obligaciones conyugales y con las de padre. Que más grave aún le niega toda atención espiritual y material, sin tomar en cuenta las necesidades económicas de su esposa e hijos, más aun cuando su hija necesita de cuidados especiales. Razones todas esas por las cuales acude a los fines de demandar a su cónyuge en divorcio con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. En el mismo escrito anunció las pruebas que haría valer, informó las bienes que conforman la comunidad de bienes y solicitó la práctica de medidas preventivas, señalando que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil se acuerde su separación y se le permita continuar habitando solamente a ella el inmueble propiedad de la comunidad que les ha venido sirviendo de domicilio conyugal. Solicitó como medida para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes habidos durante la unión, por el extraño comportamiento que ha observado su esposo, y por cuanto el mismo se hace pasar en negociaciones como soltero, solicitó la congelación de las sumas de dinero que aparecen en las cuentas bancarias cuya identificación informó. Finalmente solicitó la fijación de la pensión de alimentos y de educación en beneficio de sus hijos.

Admitida la demanda, se citó a la parte demandada para la realización los actos conciliatorios previsto en la Ley para este tipo de procedimiento, habiéndose dejado constancia que el demandado no compareció a ninguno de los actos conciliatorios que se realizaron en fecha 08/12/2003, el primero, folio (62), y el 23/01/2004, momento a partir del cual, las partes quedaban emplazadas para la contestación de la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación a la misma en la oportunidad de Ley.

Observa esta Juzgadota de la Alzada que por escrito de fecha 12/02/2004 compareció la representación judicial de la parte demandada, quien a tenor de lo establecido en el artículo 469 de la LOPNA procedió a alegar como hechos nuevos sobrevenidos, la circunstancia que el demandado en fecha 08 de octubre de 2003, su esposo abandonó el hogar conyugal, situación que señala, no sólo viene a conformar el abandono como causal de divorcio por el incumplimiento de sus deberes de convivencia, fidelidad, socorro y asistencia en las necesidades materiales, espirituales y naturales de su cónyuge, sino que también viene a configurar el abandono material por alejamiento definitivo del hogar común por parte de su cónyuge-demandado.

Esta solicitud de alegación de hechos nuevos (abandono voluntario) fue tomada en cuenta por la Juzgadora A Quo, quien por auto de fecha 10 de marzo de 2004, ordenó la notificación de la parte demandada para que la misma compareciere a dar contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 469 de la LOPNA y 607 del C.P.C.

Notificado el demandado, compareció en la oportunidad respectiva, folio (105) y señaló que en efecto se vio obligado a abandonar su hogar por efectos de las amenazas y malos tratos, que le han dirigido en su contra tanto sus hijos como su cónyuge, lo cual configuró una situación insoportable que sostuvo hasta el día 03 de diciembre del año 2003, cuando tomó la determinación de sacar de su casa sus enseres personales para irse a vivir a casa de un familiar, para evitar males mayores.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 469 de la LOPNA y 607 del CPC, el Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 10/06/2004 procedió a declarar con lugar los hechos nuevos, para luego fijar por auto separado la oportunidad de realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, folio (150); y realizada la misma, la causa fue sentenciada por decisión de fecha 27/09/2004, la cual fue declaratoria de no ha lugar la demanda de divorcio propuesta.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante, quien en la oportunidad de formalizar la apelación cumplida por ante esta Instancia Superior, señaló que en la presente causa se ventiló el abandono voluntario como causal de divorcio, entendiéndose ese abandono en una doble acepción: el abandono como incumplimiento del otro cónyuge de sus deberes conyugales, y el abandono material por el alejamiento físico del hogar común. Que luego de la presentación de la demanda y por hechos sobrevenidos, se alegó el abandono voluntario y material por el alejamiento del demandado. Que evidentemente la causal de abandono en la primera acepción, constituye un elemento eminentemente subjetivo e íntimamente ligado y por ende de difícil prueba mediante la intervención del testimonio de terceros, casual que obviamente ha debido ser probada, actividad que reconoce no pudo ser cumplida en este proceso por la imposibilidad material de los testigos para rendir su testimonio. Continúa señalando que en cuanto al abandono entendido como alejamiento material el hogar común, al ser un hecho mas fácil de probar, por tratarse de un hecho susceptible de ser constatado por terceros, siendo que a su modo de ver en el caso de autos no requería pruebas, por cuanto ese hecho nuevo planteado no fue rebatido por el demandado, quien tampoco hizo oposición, razón por la cual la Juzgadora A Quo admitió tales hechos y los declaró con lugar, siendo el caso que en la oportunidad de dar contestación a tales hechos novedosos, la parte demandada reconoció el abandono de hogar, motivo por el cual produjo una inversión de la carga probatoria, lo que imponía a la Juzgadora A Quo dar valoración adecuada a esa confesión, hecho éste que si fue constatado por las deposiciones de los testigos. De esa forma y en razón de considerar que la Juzgadora de Primer Grado no analizó en su justa medida la afirmación cumplida por el demandado, así como los testimonios dados por los testigos, es por lo que consideran que no fueron valoradas tales pruebas, aun cuando reconoce que en esta materia no puede haber convenimiento, ni confesión, de manera que el punto a decidir es de tipo jurídico.

Con fundamento en lo expuesto, evidenciada que por su naturaleza, la providencia apelada tiene carácter definitivo, la cual fue apelada por la parte demandante, es evidente que este sentenciador dispone de competencia amplia no sólo para la estudio de todo el proceso, sino para la revisión de la decisión objetada, con destino a comprobar su ajuste o no a derecho y la justificación de tal apelación, debiendo para ello establecer si la causal de divorcio alegada por la parte actora, fue debidamente acreditada de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, Y Así Se Establece.

Del divorcio y de la causal alegada

El matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.

El vínculo conyugal puede resultar afectado por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas. (Destacados del Ad Quem).

Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio aducida por el demandante, para dilucidar la procedencia de la causal de divorcio del abandono voluntario propuesta y así se establece.

De la configuración de la causal del abandono voluntario, el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado.

El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).

Para decidir, se observa:

La existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver aparece acreditada de copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio (05) y vuelto del expediente. De igual forma la existencia de dos hijos nacidos durante esa unión resultó comprobada con actas de nacimientos incursas a los folios (06) y (08), pruebas que se aprecian con el valor de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La existencia de bienes habidos durante esa unión conyugal resulta acreditada con la documentación incorporada como prueba documental en la audiencia oral de pruebas, consistentes copias fotostática de documento de compra venta de un inmueble cuyas características están plenamente determinadas a los folios (9) al (13); anexo contentivo de notificación de enajenación de inmueble, cursante al folio (14); documento de un inmueble adquirido en fecha 28/12/1990; que van de los folios (15) al (16); contrato de opción a compra celebrado en fecha 28/06/1990 que corre a los folios (17) al (19); documento de compra de vehículo otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, y que corre inserto a los folios (20) y (21) que tiene como anexo el certificado de registro expedido por el SETRA, folios (22). Copia fotostática del cuadro y recibo de póliza del automóvil que corre al folio (23); así como también el instrumento que corre al folio (24), documento de propiedad del vehículo; copia fotostática de documento referente a un vehículo marca Daewo, inserto a los folios (25) al (27); Copia del Estado de cuenta expedido por el Banco Venezolano de Crédito, en el folio (28); copia de ficha del accionista de CANTV que corre al folio (29); copia fotostática del informe psicológico expedido por la psicóloga Lic. Rosario Colmenárez, folios (31) y (32); así como el informe psicopedagógico emitido por del Instituto Pedagógico Centro Occidental de Rehabilitación Niños Excepciones (ICORNER); copia de estado de cuenta emitido por el Banco Federal realizado a la adolescente Milena Linarez Gamez, folio (30) al (34); copia de estado de cuenta emitido por el Banco Federal, folio (35); copia de certificado de depósito a plazo fijo emanada del Banco Provincial, corre al folio (36); original de constancia expedida por el Banco Provincial, folio (57); original de comunicación del Banco Venezolano de Crédito, folios (58) al 61); original de comunicado del Banco Federal que obra al folio (64); original y fotocopia de correspondencia dirigida por el Banco Provincial, que corre a los folios (88) al (90); original del oficio emanado del Banco Federal, inserto folio (107); original de correspondencia de CORP BANCA, que corre al folio (116); copia fotostática de documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias Patarata de esta ciudad de Barquisimeto, bajo el No. 46, Folios 312 al 317, Protocolo Tercero, de fecha 31/05/2001, consta en los folios (176) al (178); copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Miguel Antonio Linares Paredes y la ciudadana María Consuelo Lugo Maldonado; folios (179) al (180); copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de traspaso, que corre al folio (181) al (184); copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, folios (185) al (186); copia certificada del Registro Mercantil de la ciudadana Arelis de Jesús Gamez Martínez, folios (187) al (200); copia simple de depósitos, que rielan a los folios (115) y (135); original de oficio emanado del Banco Mercantil, al folio (91); y original de oficio emanado de la Parroquia Concepción, inserta al folio (145); pruebas que deben ser valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1363 del Código Civil, 429 y 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Para acreditar la configuración de la causal de divorcio de abandono voluntario alegado, la parte actora logró promover el testimonio de la ciudadana Sonia Mauricia Hurtado Prieto, quien depuso en términos generales acerca de los hechos relacionados con el abandono del demandado, de sus ausencias en el hogar conyugal, de los motivos, del incumplimiento del mismo de sus obligaciones conyugales y respecto de sus hijos, si el mismo le brindaba atención a su esposa, acerca de si mantenían comunicación, si tenia conocimiento del abandono material de que había sido objeto la demandante por parte de su cónyuge y respecto de las razones por las cuales tiene conocimiento de tales hechos, luego de lo cual la misma fue sometida al control probatorio de la otra parte.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que la deposición rendida por esta única testigo evacuada por la parte actora, que su declaración ha estado fundado en hechos cuyo conocimiento ha sido aportado por otras personas, al provenir de las referencias aportadas inclusive por la propia parte actora y por sus hijos, mas no por conocimiento directo; por tal razón este testimonio debe ser desechado por esta Juzgadora de Alzada, aunado al hecho que conforme fue expuesto la causal del abandono voluntario prevista legalmente, constituye un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que exige el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las deposiciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos lo mas íntimos posibles acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; de manera que no es posible acreditar la configuración de una causal taxativa de divorcio con testigos que solamente conocen al actor de vista, que no conocen como ha sido su relación familiar antes y después de la ruptura familiar, y mucho menos a través de la afirmación de un testigo que conoce los hechos sobre los cuales declara, no por conocimiento directo sino referencial y aportado por la parte que lo promueve, circunstancia que conduce necesariamente al desecho de ese testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Las razones legales anteriormente expresadas, deben servir para rebatir el punto jurídico aducido por la parte actora en la oportunidad de fundamentar la apelación propuesta, en relación a la acreditación del abandono material de que fue objeto la actora, conforme a hechos ciertamente confesados por el demandado en el expediente; con el señalamiento que esa causal de divorcio no puede dividirse en beneficio de ninguna de las partes, pues conforme ha sido expuesto, el interés del legislador está en la protección del matrimonio, no en favorecer su disolución, motivo por el cual las causales de divorcio deben ser acreditadas en forma cierta y completa, aun cuando su acreditación sea difícil. En todo caso, no puede dejarse de recordar que fue la propia actora, quien al momento de proponer su acción de divorcio, la que solicitó como medida provisional, la autorización de separación de su cónyuge del domicilio conyugal, y su permanencia en el mismo al lado de sus hijos, medida que aun cuando fue denegada, hace entender la conflictividad que presenta esa relación, situación que en atención a los intereses de sus propios hijos y los de naturaleza patrimonial que existen, deben ser solventados por acuerdo entre las partes, para no afectar aun mas una relación ya erosionada por el fracaso de la misma, y así se establece.


Finalmente debe señalarse, que el desecho de la prueba promovida impone la necesidad de tener como no comprobada el motivo legal que haría procedente la extinción del vínculo matrimonial conforme ha sido demandado, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por ARELIS DE JESUS GAMEZ MARTINEZ contra MIGUEL ANTONIO LINARES PAREDES. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la ciudadana ARELIS DE JESUS GAMEZ MARTINEZ. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre del 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2005.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 08 de Marzo de 2005, siendo las 2:29 p.m.

La secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas