REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000446
DEMANDANTE: TEODORO J. CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.636.952, domiciliado en la ciudad de Carora Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Laura Riera, Inpreabogado N° 92.001.
DEMANDADO: OSMAR KAUSUSAY VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.331.170, de este domiciliado.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARMEN ELENA ROSARIO, venezolana, mayor de edad de Inpreabogado N° 25281.
JUICIO: GUARDA Y CUSTODIA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRORIO.
En el presente juicio de Guarda y Custodia, intentado por el ciudadano Teodoro Carrasco contra la ciudadana Osmar Kaysrusay Vergara, en beneficio de la niña Ynes Emiliana, surgió incidencia con motivo de la regulación de competencia, por cuanto en fecha 04/02/2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1 con Sede en Carora, declinó la competencia por el territorio para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, en la Sala de Juicio N°1, por ser ésta la que conoce el asunto KPO2-Z-2.005-000103, por Retención Indebida. Con ocasión a ésta decisión el ciudadano Teodoro Carrasco, presenta escrito solicitando la regulación de competencia, al considerar que ese Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara, con Sede en Carora, es el competente para conocer según se desprende del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la Juzgadora de la Primera Instancia con Sede en Carora ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Recibido el expediente en la URDD Civil en fecha 10-03-2005, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo con competencia en esa materia especial, donde se recibió en fecha 14/03/2005 y conforme con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para decidir. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Se plantea ante esta alzada un conflicto de competencia, a fin de establecer cual es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Guarda y custodia.
De conformidad con lo establecidos en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 33 del Código Civil, será de la competencia del Juez para los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNBA, el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal; de manera que en caso de un menor de edad que no esté emancipado de conformidad con la Ley, la residencia del menor se identifica con la del padre que ejerza la guarda, y así se establece.
Dada la competencia territorial asignada por la Ley especial a los Jueces de Protección del Niño y Adolescente para los asuntos sometidos a su conocimiento, en el cual se señala expresamente como criterio atributivo de competencia, el lugar de la residencia del niño y/o del adolescente, será menester a los fines de establecer la competencia del Juez de protección para el conocimiento de la causa, comprobar cual es la residencia del niño y/o del adolescente de autos, y así se establece.
En el presente caso se trata de una solicitud de guarda instada por el padre de la niña, en razón de haberle sido entregado su hija por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Bolívar, razón por la cual la Juzgadora de la Primera Instancia especializada con sede en Carora, le otorgó su guarda en forma provisional, en decisión de fecha 18/01/2.004, circunstancia que fue consecuencia de denuncia penal propuesta por el padre en contra de la madre, por la supuesta comisión del delito de simulación de hecho punible y por incumplimiento del régimen de visitas.
Ahora bien, conforme a la situación de hecho que precede a los anteriores acontecimientos, la guarda de la menor había sido conferida judicialmente a la madre como resultado de la sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre del año 2004, dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, lo que evidencia que quien tenía asignada la guarda de esa menor de edad era su madre, respecto de cuyo ejercicio hubo un intervalo originado por actuaciones de la propia madre y luego del padre, que trajo como consecuencia que en la actualidad la menor de edad se encuentre bajo los cuidados de su padre, a quien le hubiere sido otorgada, como bien se señaló, su guarda provisional.
A pesar de las circunstancias expresadas anteriormente, conforme a las cuales sería competente el Tribunal especializado con sede en la Ciudad de Carora, Estado Lara, aparece constatado de actuaciones auténticas incorporadas al proceso por la ciudadana OSMAR KAYRUSAY VERGARA, que en fecha 21 de marzo del presente año 2005, fue dictada decisión que fue declaratoria con lugar de la solicitud de retención indebida propuesta por la madre de la niña YNES EMILIANA, en contra del ciudadano TEODORO JAVIER CARRASCO, como consecuencia de lo cual se ordenó al padre la restitución de la menor a su madre, al ser ésta su guardadora legal, de cuyo dispositivo deviene la nulidad de la guarda provisional que hubiere sido acordada por la Juez N° 1 de Juicio del Juzgado de Protección del Menor y del Adolescente del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara, razón por el cual, al corresponderse la residencia del menor con el domicilio del padre que ostente su guarda, se debe establecer que el Juzgado competente para la continuación del procedimiento de guarda instaurado por el ciudadano TEODORO JAVIER CARRASCO, es el Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, es el COMPETENTE para continuar conocimiento del presente juicio, intentado por el ciudadano Tetrodo Javier Carrasco contra Osmar Kaysrusay Vergara.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 31 de Marzo 2005, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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