REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KH01-X-2005-000066
Vista la INHIBICION planteada por la Abogada PATRICIA CABRERA MANFREDI, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KPO2-R-2004-001196 Juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado el ciudadano EDGAR TUATY CAMARGO contra IVANNA GIFTS C.A., mediante la cual manifiesta que se inhibe de conocer el presente expediente con base al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento; y que en fecha 3-8-04, dictó decisión en el asunto N° KHO1-M-2001-22 en cuyo dispositivo cometió el error de señalar que el demandante debía pagar a la demandada, cuando de la parte positiva de la sentencia se evidencia que es la “demandada” la que debe pagar al demandante, error material que se subsanó en fecha 28-02-05 conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2000, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta; que en fecha 10-11-04, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó el siguiente auto: “…Por consiguiente quien suscribe considera con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es procedente oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara para solicitarle que aclare si en efecto existe un error material en el dispositivo del fallo, acompañándose copia de este auto y de la sentencia in comento…”. Del auto arriba transcrito apela la parte demandada y para conocer la apelación se distribuyen las actuaciones a su Tribunal, pero como en el auto apelado la Juez A-quo sostiene que se trata de un error material de su Tribunal y, y de ello es que se apela, porque la demandada ha solicitado la suspensión de la medida de embargo, sosteniendo que ella en el dispositivo del fallo ordenó que se pagase a ella y, como en fecha 28-2-05 ella opinó que se trataba de un error material, es evidente que se ha adelantado opinión sobre la incidencia pendiente.
Esta Alzada observa: en virtud de lo antes expuesto por la Juez inhibida, y por cuanto fueron acompañados recaudos en apoyo a la misma, se declara CON LUGAR la inhibición formulada por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde cursa la causa principal y copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida y a los Juzgados Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Superior Tercero Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio, a través de la URDD Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, treinta y un días del mes de marzo del dos mil cinco.
La Juez titular
Abg.Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. Expediente N°KH01-X-2005-000066. Seguidamente se remitieron copias certificadas, conforme lo ordenado con Oficios Números: 240/2005, 241/2005, 242/2005 y 243 /2005, a través de la URDD con Oficio Número: 244/2005.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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