REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001903

DEMANDANTE: DOMINGO A. MUJICA, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 1.768.139, de este domicilio.

DEMANDADO: DIEGO A. MUJICA, mayor de edad, casado, telegrafista, domiciliado en Altamira, Barinitas, Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30/11/2004, por la ciudadana THAMAR MUJICA de BIDOGRO, integrante de la sucesión del causante Diego A. Mujica, asistida por el abogado Elmer Zadi Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.770, contra el auto dictado en fecha 24/11/2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que textualmente dice así:

“Visto el escrito de fecha 02/09/2004 este Tribunal señala:
Que en fecha 02/08/2.004 se produjo remate en el presente expediente como consta de los folios 25 y 26, se remató un inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en el Municipio Sanare, Distrito Jiménez del Estado Lara, construida de platabanda de zinc, paredes de bloques, piso de granito, mosaico y cemento, de dos plantas, edificada en terreno propio con área de 612 Metros Cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Naciente: Calle Junín, Poniente: Casa y solar de Clemente Escalona; Norte: Calle Independencia; y Sur: Solar de Tomás Linárez. La propiedad de este inmueble la hubo el causante del ejecutado, Luis Ramón Mujica, según documento registrado el 5 de Octubre de l.964 y el 13 de Abril de 1.966, No. 4, folio 6, Protocolo Primero, y No. 15, folio 23, protocolo Primero, y por documento registrado en la misma Oficina, esto es, Registro Subalterno del Distrito Jiménez, el 26 de Abril de 1.967, No. 40, folio 65, estos datos constan en el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario, registrado en la citada Oficina, el 4 de Noviembre de 1.968, folio 85 al 87 y bajo el No. 50 de la Serie de Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de aquel año.
Ahora bien, no tiene quien juzga norma atributiva de competencia que le permita modificar los datos del bien rematado que aparecen en el acta de remate, por lo tanto se niega la corrección solicitada en el escrito de fecha 02/09/2.004, suscrito por la ciudadana THAMAR MUJICA.
En caso de haber algún error en el acto de remate deben intentarse las acciones legales que tanto la Jurisprudencia como la Ley consagran para ello”.

Oída dicha apelación en un solo efecto fueron remitidas las actuaciones a la U.R.D.D. Área civil, para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió en fecha 24/01/2005, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 22/02/2005 siendo la oportunidad para presentar informes se dejó constancia la ciudadana Thamar Mújica de Bidrogo, integrante de la sucesión del causante Diego A. Mújica, presento escrito asistida de abogado, en la oportunidad de presentar observaciones se dejo constancia que nadie los presento, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Aparece de los autos que en fecha 02/09/2004, la ciudadana Thamar Mújica de Bidrogo, en su condición de integrante de la sucesión del causante Diego A. Mújica presento escrito en el que señala que en fecha 29 de noviembre de 1.972, se inició demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva intentada por el Dr. Joaquín Ortiz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio Mújica, conforme consta del expediente N° KHO2-M-1.972-01 (72-208 nuevo anterior), contra quien en vida fuera su padre Diego A. Mújica, la demanda propuesta se intentó por el incumplimiento en que incurrió su padre de la obligación de pagar cierta suma de dinero, y que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Jiménez en fecha 4 de noviembre de 1968 inserto a los folios 85 al 87, bajo el N° 50 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Con ocasión a de esa demanda se decretó medida de embargo la cual recayó sobre una casa donde se encuentran parte de los derechos que fueron vendidos al actor. Que al folio (25) del cuaderno separado, cursa acta de remate, celebrada el dos de agosto de 1.973, ejecutado sobre el bien al cual hace referencia, con la salvedad de que el ciudadano Juez, para ese entonces, incurrió en el error material de señalar que la propiedad del inmueble rematado la hubo el causante del ejecutado según documentos registrados el 5 de octubre de 1.964, y el 13 de abril de 1.966, N° 4, folio 6 Protocolo Primero, y N° 15 folio 23 Protocolo Primero; y por documento registrado en la misma oficina, esto es, Registro Subalterno del Distrito Jiménez, el 26 de abril de 1.967, N° 40, folio 65; cuando es totalmente falso, y que ha debido señalar que la propiedad del inmueble la hubo el causante del ejecutado, Luis Ramón Mújica, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Jiménez, en fecha 7 de julio de 1943, bajo el N° 4 folios 8 al 10, Protocolo Primero, alegando además que esos datos constan en el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario, registrado en la citada oficina el 4 de noviembre de 1.968, folios 85 al 87, bajo el N° 50 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Que los documentos con los cuales erróneamente se acredita la propiedad del bien inmueble rematado, son los documentos con los cuales se acreditaba la propiedad que el causante tuvo sobre el bien inmueble cuyos derechos y acciones fueron vendidos y que consta en el documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez en fecha 4 de noviembre de 1.968, inserto a los folios 85 al 87 bajo el N° 50 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, venta esta, que el actor le hiciera al demandado.

Continúa señalando que como consecuencia del referido error, reposan en el registro correspondiente, sendas notas marginales erróneamente estampadas en documentos que nada tienen que ver con la propiedad del bien rematado, en vista de los oficios remitidos. Que con motivo a la falta señalada han tenido inconvenientes de tipo jurídicos, por que no se les ha permitido ejercer sus derechos de propiedad sobre el bien que por herencia les pertenece, así como no han podido posesionarse del mismo, razón por la cual solicita se proceda a efectuar la correspondiente aclaratoria toda vez que los únicos afectados han sido los miembros de la sucesión de Diego A. Mújica, y a tal efecto solicita que se envíen las correspondientes notas marginales en cada uno de los documentos afectados por el error en el cual incurrió el tribunal.

Con ocasión de esa petición se produjo la providencia judicial objetada, que fue denegatoria de la petición de aclaratoria con el fin de corregir los datos del inmueble descrito en el acta del remate.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la atacabilidad del remate cumplido judicialmente, con fundamento en una petición aclaratoria con el fin de corregir los datos de registro del inmueble en el acto de remate, derivado de que el mismo no puede ser objetado como un acto aislado, por vicios o defectos de forma o de fondo. Se trata en este caso de una norma específica que prohíbe se ventile –por cualquier causa- la nulidad del acto de remate como tal, resultando así que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, normativa ésta con la cual el Legislador lo que ha pretendido es, otorgar la mayor seguridad jurídica al adquirente del bien.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que la pretensión de la parte apelante, que ha dirigido a la declaratoria mediante aclaratoria de la modificación del acto de remate efectuado en fecha 02 de agosto de 1.973, estuvo fundada en que el bien rematado aparece en el acta de remate con sus datos de registro de manera errónea, con cuya situación se le estaría lesionando el derecho de propiedad que por herencia les pertenece; situación ésta que en forma alguna a estas alturas del proceso, puede justificar la modificación del acta de remate que aparece ejecutado de conformidad con la Ley, dotado de fecha cierta, máxime cuando es la propia Ley la que consagra su inimpugnabilidad, todo lo cual conduce a la confirmación de la decisión objetada, sin que ello obvie la posibilidad de la parte afectada de ejercer las acciones que considere pertinentes con destino a tal fin, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra del auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual en consecuencia debe ser CONFIRMADO.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 29 de Marzo de 2005, a las 11:45 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas.